NORMATIVA EN EUROPA - Stop contaminación electromagnética

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NORMATIVA EN EUROPA

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2/4/2009
Resolución del Parlamento Europeo
sobre las

Consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos


– Vistos los artículos 137, 152 y 174 del Tratado CE que tratan de promover un alto nivel
de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la salud y la seguridad de los trabajadores,
– Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la
exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)(1) , y el
Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha

Recomendación (COM(2008)0532),

– Vista la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de

2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición

de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos

electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del

artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(2) ,

– Vistas la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de

1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y

reconocimiento mutuo de su conformidad(3) , y las respectivas normas de seguridad

armonizadas para los teléfonos móviles y las estaciones de base,

– Vista la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de

diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de

tensión(4) ,

– Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan

de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010(5) ,

– Vista su Resolución, de 10 de marzo de 1999, sobre la propuesta de recomendación

del Consejo relativa a la limitación de la exposición de los ciudadanos a los campos

electromagnéticos 0 Hz-300 GHz(6) ,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad

Alimentaria (A6-0089/2009),

A. Considerando que los campos electromagnéticos (CEM) existen en la naturaleza y,

por lo tanto, siempre han estado presentes en la tierra, pero que en las últimas décadas la

exposición medioambiental a fuentes de CEM producidas por los seres humanos ha

aumentado de modo constante debido a la demanda de electricidad, las tecnologías

inalámbricas cada vez más sofisticadas y los cambios en la organización social, lo que

significa que en la actualidad cada ciudadano está expuesto a una mezcla compleja de

2

campos eléctricos y magnéticos de diferentes frecuencias tanto en el hogar como en el

trabajo,

B. Considerando que la tecnología de los dispositivos inalámbricos (teléfono móvil, Wifi-

Wimax-Bluetooth, teléfono de base fija "DECT") emite CEM que pueden producir efectos

adversos para la salud humana,

C. Considerando que la mayoría de los ciudadanos europeos, en particular los jóvenes

de 10 a 20 años, utiliza un teléfono móvil, objeto utilitario, funcional y de moda, y que

subsisten dudas sobre los posibles riesgos que éste puede entrañar para la salud, en

particular para los jóvenes, cuyo cerebro aún se está desarrollando,

D. Considerando que la controversia en la comunidad científica sobre los posibles riesgos

para la salud debidos a los CEM se ha incrementado desde el 12 de julio de 1999, fecha

en que se establecieron los límites de exposición del público a los CEM (0 Hz a 300 GHz)

mediante la Recomendación 1999/519/CE,

E. Considerando que la ausencia de conclusiones formales de la comunidad científica no

ha impedido que algunos gobiernos nacionales o regionales, en al menos nueve Estados

miembros de la Unión Europea, pero también en China, Suiza y Rusia, hayan fijado

límites de exposición denominados preventivos y, por tanto, inferiores a los defendidos

por la Comisión y su comité científico independiente, el Comité científico de los riesgos

sanitarios emergentes y recientemente identificados(7) ,

F. Considerando que hay que sopesar las medidas destinadas a limitar la exposición del

público en general a los CEM y las mejoras de la calidad de vida, en términos de

seguridad y protección, que aportan los dispositivos que transmiten dichos campos,

G. Considerando que entre los proyectos científicos que suscitan tanto el interés como la

polémica figura el estudio epidemiológico INTERPHONE, financiado por la Unión por un

importe de 3 800 000 euros, principalmente con cargo al V Programa marco de

investigación y desarrollo(8) y cuyos resultados se esperan desde 2006,

H. Considerando, sin embargo, que determinados extremos parecen suscitar la

unanimidad, especialmente los que establecen el carácter variable de las reacciones

individuales a la exposición a las microondas, la necesidad de efectuar pruebas de

exposición de dimensiones reales principalmente para evaluar los efectos no térmicos

asociados a los campos de radiofrecuencia y la especial vulnerabilidad de los niños en

caso de exposición a los campos electromagnéticos(9) ,

I. Considerando que la Unión ha fijado límites de exposición para proteger a los

trabajadores frente a los efectos de los CEM; considerando que, en aplicación del

principio de cautela, también deben tomarse medidas semejantes con respecto a los

sectores de la población afectados, como residentes y consumidores,

J. Considerando que la encuesta especial del Eurobarómetro sobre los campos

electromagnéticos (n° 272a de 27 de junio de 2007) indica que la mayoría de los

ciudadanos estima que las autoridades públicas no les informan adecuadamente de las

medidas para protegerlos de los CEM,

3

K. Considerando que es necesario continuar investigando en relación con las frecuencias

intermedias y particularmente bajas, de forma que puedan extraerse conclusiones sobre

los efectos de las mismas en la salud,

L. Considerando que la Directiva 2004/40/CE no debe cuestionar el uso de la imagen

clínica por resonancia magnética (IRM), pues se trata de una tecnología de vanguardia de

la investigación, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades mortales para los

pacientes en Europa,

M. Considerando que la norma de seguridad IEC/EN 60601-2-33 fija valores límite para

los CEM, que se han determinado de forma que quede excluido todo peligro para los

pacientes o los trabajadores,

1. Insta a la Comisión a que revise el fundamento científico y la adecuación de los límites

de CEM fijados en la Recomendación 1999/519/CE e informe al respecto al Parlamento;

pide que sea el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente

identificados quien efectúe dicha revisión;

2. Pide que se preste especial atención a los efectos biológicos cuando se evalúe el

posible impacto sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, especialmente si se

tiene en cuenta que algunos estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya

tienen efectos muy nocivos; pide que se investigue activamente sobre los posibles riesgos

para la salud y se llegue a soluciones que anulen o reduzcan la pulsación y la modulación

de la amplitud de las frecuencias que se usan para la transmisión;

3. Subraya que paralela o alternativamente a esta modificación de los límites europeos

de CEM, sería razonable que la Comisión elaborase, en coordinación con los expertos de

los Estados miembros y los sectores de la industria interesados (empresas eléctricas,

operadores de telefonía y fabricantes de aparatos eléctricos, en especial, de teléfonos

móviles), una guía de las opciones tecnológicas disponibles y eficaces para reducir la

exposición de un lugar a los CEM;

4. Precisa que los agentes industriales, así como los gestores de infraestructuras

relevantes y las autoridades competentes ya pueden intervenir sobre algunos factores,

como mediante la adopción de disposiciones en lo que se refiere a la distancia entre el

lugar de que se trate y los emisores o la altitud del lugar con respecto a la elevación de la

antena de relevo y la dirección de la antena emisora con respecto a los lugares habitados,

con la intención evidente de tranquilizar y proteger mejor a las poblaciones que viven

cerca de estas instalaciones; pide que se busquen emplazamientos óptimos para los

mástiles y transmisores y que los proveedores compartan los mástiles y transmisores en

los mejores emplazamientos, con el fin de limitar la proliferación de mástiles y

transmisores mal situados; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren las

directrices adecuadas;

5. Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que creen un

régimen de ventanilla única para la autorización de instalación de antenas y repetidores, y

que incluyan un plan regional de antenas en sus planes de desarrollo urbano;

6. Alienta a las administraciones responsables de expedir las autorizaciones de

emplazamiento de antenas de telefonía móvil a que, conjuntamente con los operadores

4

del sector, acuerden compartir las infraestructuras para reducir su número y la exposición

de la población a los CEM;

7. Reconoce los esfuerzos de las comunicaciones móviles y de otras tecnologías

inalámbricas transmisoras de CEM para evitar daños al medio ambiente y, en particular,

para afrontar el cambio climático;

8. Considera que, dada la proliferación de litigios judiciales e incluso de medidas de

suspensión provisional dictadas por las autoridades públicas sobre la instalación de

nuevos equipos transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer soluciones

basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas, las autoridades militares

y las asociaciones de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas

antenas GSM o de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas,

guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a una distancia

específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios científicos;

9. Pide a los Estados miembros que junto con los operadores del sector pongan a

disposición del público mapas de exposición de las instalaciones de líneas de alta tensión,

de radiofrecuencias y microondas, especialmente las producidas por las torres de

telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide que dicha

información se exponga en una página de internet para su fácil consulta por el público, y

que se divulgue a través de los medios de comunicación;

10. Propone a la Comisión que evalúe la posibilidad de utilizar los fondos de las Redes

Transeuropeas de energía para estudiar los efectos de los CEM en frecuencias

especialmente bajas y en particular en las líneas de distribución de energía eléctrica;

11. Pide a la Comisión que inicie durante la legislatura 2009-2014 un programa ambicioso

de compatibilidad electromagnética entre las ondas creadas artificialmente y las emitidas

naturalmente por el cuerpo humano, que pueda determinar en el futuro si las microondas

tienen consecuencias negativas para la salud humana;

12. Pide a la Comisión que presente un informe anual sobre el nivel de radiación

electromagnética en la Unión, sus fuentes y las medidas que se han tomado en la Unión

para una mejor protección de la salud humana y del medio ambiente;

13. Pide a la Comisión que encuentre una solución para acelerar la aplicación de la

Directiva 2004/40/CE y garantizar así que los trabajadores estén eficazmente protegidos

frente a los CEM, como ya lo están del ruido(10) y de las vibraciones(11) por otros dos textos

comunitarios, y que establezca una excepción para la IRM en virtud del artículo 1 de dicha

Directiva;

14. Lamenta que, con motivo de un aplazamiento sistemático desde 2006, aún no se

hayan publicado las conclusiones del estudio epidemiológico internacional denominado

INTERPHONE, cuyo objetivo es estudiar si existe una relación entre el uso del teléfono

móvil y determinados tipos de cáncer, en particular tumores cerebrales, del nervio auditivo

y de la glándula parótida;

15. Subraya, en este contexto, la llamada a la prudencia lanzada por la coordinadora del

estudio INTERPHONE, Elisabeth Cardis, que, sobre la base de los conocimientos

5

actuales, recomienda para los niños un uso razonable del teléfono móvil y un uso

preferente del teléfono fijo;

16. Considera que en todos los casos le corresponde a la Comisión, habida cuenta de su

importante contribución a la financiación de este estudio mundial, preguntar a los

responsables del proyecto por los motivos de la no publicación definitiva del mismo y, a

falta de respuesta, informar inmediatamente al Parlamento y a los Estados miembros;

17. Sugiere asimismo a la Comisión, en aras de la eficacia política y presupuestaria, que

se reoriente en parte la financiación comunitaria de estudios sobre los CEM hacia una

campaña general de sensibilización de los jóvenes europeos en materia de buenas

prácticas en el uso del teléfono móvil como, por ejemplo, usar dispositivos de manos

libres, realizar llamadas cortas, apagar los teléfonos cuando no se utilicen (por ejemplo,

durante las clases) y usar el teléfono móvil en zonas con buena cobertura;

18. Estima que estas campañas de sensibilización también deben familiarizar a los

jóvenes europeos con los riesgos para la salud asociados con los aparatos domésticos y

la importancia de apagarlos en vez de dejarlos en modo de espera;

19. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incrementen los fondos de

investigación y desarrollo (I+D) para evaluar los posibles efectos negativos a largo plazo

de las radiofrecuencias de la telefonía móvil; pide asimismo que aumenten las

convocatorias públicas para investigar los efectos nocivos de la multiexposición a

diferentes fuentes de CEM, en particular cuando atañe a la población infantil;

20. Propone añadir al mandato del Grupo Europeo de Ética de las Ciencias y de las

Nuevas Tecnologías una misión de evaluación de la integridad científica para ayudar a la

Comisión a evitar posibles situaciones de riesgo, de conflictos de interés o incluso de

fraude que pudieran producirse en un contexto de creciente competencia para los

investigadores;

21. Pide a la Comisión, en reconocimiento de la preocupación pública en muchos

Estados miembros, que trabaje con todas las partes interesadas, tales como expertos

nacionales, organizaciones no gubernamentales y sectores industriales, para mejorar la

disponibilidad y el acceso a información actualizada comprensible para los profanos en

materia de tecnología inalámbrica y de normas de protección;

22. Pide a la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes

y a la Organización Mundial de la Salud (OMS) que se muestren más transparentes y

abiertas al diálogo con todas las partes interesadas a la hora de fijar normas;

23. Denuncia determinadas campañas de comercialización de algunos operadores de

telefonía particularmente agresivas con ocasión de las celebraciones navideñas y otras

fechas señaladas, como la venta de teléfonos móviles destinados exclusivamente a los

niños o las ofertas de "minutos libres" dirigidas a los adolescentes;

24. Propone que en su política de calidad del aire interior la Unión introduzca el estudio

de los aparatos domésticos inalámbricos que, como el acceso inalámbrico a internet y el

teléfono fijo inalámbrico "DECT" (Digital Enhanced Cordless Telecommunications), se han

6

generalizado en los últimos años en los lugares públicos y las viviendas, exponiendo a los

ciudadanos a una emisión continua de microondas;

25. Reclama, en un deseo permanente de mejora de la información de los consumidores,

que se modifiquen las normas técnicas del Comité Europeo de Normalización

Electrotécnica a fin de imponer un requisito de etiquetado relativo a la potencia de las

emisiones y en el que se indique, en el caso de los dispositivos inalámbricos, que emiten

microondas;

26. Pide al Consejo y a la Comisión que, en coordinación con los Estados miembros y el

Comité de las Regiones, promueva el establecimiento de una norma única para reducir al

mínimo la exposición de los vecinos en caso de ampliación de la red de líneas eléctricas

de alta tensión; 27. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las

compañías de seguros tiendan a excluir la cobertura de los riesgos vinculados a los CEM

de las pólizas de responsabilidad civil, lo que significa claramente que las aseguradoras

europeas ya están aplicando su propia versión del principio de cautela;

28. Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y reconozcan como una

discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con el fin de garantizar una protección

adecuada e igualdad de oportunidades a las personas que la sufren;

29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la

Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Comité

de las Regiones y a la OMS.

(1) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(2) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

(3) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(4) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

DIRECTIVA 2008/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008
por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE sobre las disposiciones minimas de seguridad y de
salud relativas a la exposicion de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes fisicos
(campos electromagneticos) (decimoctava Directiva especifica con arreglo al articulo 16, apartado 1,
de la Directiva 89/391/CEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, enparticular, su articulo 137, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comision, Visto el dictamen del Comite Economico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comite de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el
articulo 251 del Tratado (2), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones minimas de seguridad y de salud para la proteccion de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposicion a campos electromagneticos. De acuerdo con el articulo 13, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a mas tardar el 30 de abril de 2008.



(2) La Directiva 2004/40/CE establece valores que dan lugar a una accion y valores limite basados en las recomendaciones de la Comision Internacional sobre Proteccion frente a Radiaciones No Ionizantes (CIPRNI). Se han comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comision nuevos estudios cientificos sobre los efectos para la salud de las exposiciones a las radiaciones electromagneticas,
publicados tras la adopcion de la Directiva. Estan examinando actualmente los resultados de estos estudios cientificos tanto la CIPRNI, en el marco de la revision en curso de sus recomendaciones, como la Organizacion Mundial de la Salud, en el marco de la revision de sus criterios de salubridad ambiental. Estas nuevas recomendaciones, cuya publicacion esta prevista de aqui a finales del ano 2008, pueden contener elementos que originen modificaciones importantes de los valores que dan lugar a una accion y de los valores limite.
(3) En este contexto, conviene reexaminar pormenorizadamente la posible incidencia de la aplicacion de la Directiva 2004/40/CE en la utilizacion de procedimientos medicos que se basan en la imagen medica y en determinadas actividades industriales. La Comision ha iniciado un estudio para evaluar de forma directa y cuantitativa la situacion en lo relativo a la imagen medica. Por ello, conviene tener en cuenta los resultados de este estudio, previstos para comienzos del ano 2008, y los de estudios similares iniciados en los Estados miembros, para garantizar el equilibrio entre la prevencion de los posibles riesgos para la salud de los trabajadores y el acceso a los beneficios que permite la utilizacion eficaz de las tecnologias medicas en cuestion.
(4) La Directiva 2004/40/CE establece en su articulo 3, apartado 3, que la evaluacion, la medicion o el calculo de la exposicion de los trabajadores a los campos electromagneticos se rigen por normas europeas armonizadas del Comite Europeo de Normalizacion Electrotecnica (Cenelec). Conviene tener en cuenta estas normas armonizadas, que son fundamentales para garantizar una aplicacion armoniosa de la Directiva y que estan previstas para el ano 2008.
(5) La duracion necesaria para obtener y analizar estos nuevos datos, y para elaborar y adoptar una nueva propuesta de directiva, justifica el aplazamiento de cuatro anos de la fecha limite para la incorporacion de la Directiva 2004/40/CE al Derecho interno.
L 114/88 ES Diario Oficial de la Union Europea 26.4.2008
(1) Dictamen de 12 de marzo de 2008 (no publicado aun en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aun en el Diario Oficial) y Decision del Consejo de 7 de abril de 2008.
(3) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; version corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Articulo 1
En el articulo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/40/CE, elparrafo primero se sustituye por el texto siguiente: Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva
a mas tardar el 30 de abril de 2012. Informaran de ello inmediatamente a la Comision.â.

Articulo 2
La presente Directiva entrara en vigor el dia de su publicacionen el Diario Oficial de la Union Europea.

Articulo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. POTTERING

Por el Consejo
El Presidente
J. LENAR.I.
26.4.2008 ES Diario Oficial (5) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0410.

(6) DO C 175 de 21.6.1999, p. 129.

(7) Dictamen de 21 de marzo de 2007 aprobado en la 16ª sesión plenaria del Comité.

(8) Programa Calidad de Vida, con el número de contrato QLK4-1999-01563.

(9) Estudio de STOA, de marzo de 2001, sobre los "efectos fisiológicos y medioambientales de la

radiación electromagnética no ionizante" PE 297.574.

(10)Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre

las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores

a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con

arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 42 de 15.2.2003, p. 38).

(11)Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las

disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a

los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con

arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 177 de 6.7.2002, p. 13



Directiva 2004/40/CE
Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004

Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)

(decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a fomentar la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
Tales directivas deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
(2) La Comunicación de la Comisión sobre su programa de acción para la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos.
En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción (4) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una Directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.
(3) En una primera etapa el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2002/44/CE, de 25 de
junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/ CEE) (5). Más tarde el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/10/CE, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6).
(4) Actualmente, se considera necesario establecer medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos asociados a los campos electromagnéticos, debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, en la presente Directiva no se abordan los efectos a largoplazo, incluidos los posibles efectos carcinógenos de la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
variables en el tiempo, sobre los cuales no hay pruebas científicas concluyentes que establezcan una
relación de causalidad. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de
la competencia.
24.5.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 184/1
(1) DO C 77 de 18.3.1993, p. 12, y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.
(2) DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75), Posición Común del Consejo de 18 de diciembre de 2003 (DO C 66 E de 16.3.2004, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 7 de abril de 2004.
(4) DO C 260 de 15.10.1990, p. 167.
(5) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.
(6) DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.
(5) La presente Directiva establece unos requisitos mínimos, lo que permite a los Estados miembros la opción de mantener o adoptar disposiciones más favorables para la protección de los trabajadores, en particular fijando, para los campos electromagnéticos, valores inferiores para los valores que dan lugar a una acción o los valores límites de exposición. La aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso alguno en relacióncon la situación existente en cada Estado miembro.
(6) Es necesario que un sistema de protección contra los campos electromagnéticos se limite a definir, sin detalles inútiles, los objetivos que se deben alcanzar, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de aplicarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.
(7) El nivel de la exposición a los campos electromagnéticos se puede reducir de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas en la concepción de los puestos de trabajo, así como concediendo prioridad, en la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan.
(8) Los empresarios deben adaptarse al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición a los campos electromagnéticos,a fin de mejorar la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores.
(9) Dado que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
(7), esta última se aplica a la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.
(10) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
(12) La observancia de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción debe proporcionar un elevado nivel de protección contra los efectos para la salud conocidos que pueden derivarse de la exposición a campos electromagnéticos, pero tal observancia puede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia con productos sanitarios, uotros efectos sobre el funcionamiento de dichos productos, tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e implantes cocleares y de otro tipo; los problemas de interferencias, especialmente con
marcapasos, pueden ocurrir a niveles inferiores a los valores que dan lugar a una acción y deben por ello
someterse a precauciones apropiadas y medidas de protección.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva, que es la decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarsede la exposición a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) durante su trabajo.
2. La presente Directiva se refiere al riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a los efectos negativos acorto plazo conocidos en el cuerpo humano causados por la circulación de corrientes inducidas y por la absorción de energía, así como por las corrientes de contacto.
3. La presente Directiva no aborda posibles efectos a largo plazo.
4. La presente Directiva no aborda los riesgos derivados del contacto con conductores en tensión.
5. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «campos electromagnéticos», los campos magnéticos estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz;
b) «valores límite de exposición», los límites de la exposición a campos electromagnéticos basados directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas.
El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos estén protegidos contra todo efecto nocivo conocido para la salud; L 184/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2004
(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.c) «valores que dan lugar a una acción», el nivel de los parámetros
directamente medibles, expresados en términos de intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético (H), densidad de flujo magnético o inducciónmagnética (B) y densidad de potencia (S), ante el cual deben tomarse una o más de las medidas especificadas en la presente Directiva. El respeto de estos valores garantizará la conformidad con los correspondientes valores límite deexposición.

Artículo 3

Valores límite de exposición y valores que dan lugar a unaacción
1. Los valores límite de exposición se fijan en el cuadro 1 del anexo.
2. Los valores que dan lugar a una acción se fijan en el cuadro 2 del anexo.
3. Mientras no existan normas europeas armonizadas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que regulen todas las situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes, los Estados miembros podrán servirse de otras normas o directrices que posean una base científica para
evaluar, medir y/o calcular la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos.

SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4
Determinación de la exposición y evaluación de los
riesgos

1. En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá evaluar y, en caso necesario, medir y/o calcular los niveles de los campos electromagnéticos a que estén expuestos los trabajadores. La evaluación,
la medición y el cálculo podrán realizarse, hasta que existan normas europeas armonizadas del Cenelec que regulen todas las situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes, con arreglo a las normas y directrices que posean una base científica a que se refiere el artículo 3 y, cuando corresponda, teniendo en cuenta los niveles de emisión comunicados por los fabricantes de equipos, cuando éstos estén sujetos a las directivas comunitarias pertinentes.
2. Sobre la base de la evaluación de los niveles de los campos electromagnéticos realizada de conformidad con el apartado 1, cuando se superen los valores que dan lugar a una acción mencionados en el artículo 3, el empresario evaluará y, en caso necesario, calculará si se han superado los valores límite de exposición.
3. No será necesario realizar la evaluación, la medición y/o los cálculos a que se refieren los apartados 1 y 2 en los lugares de trabajo abiertos al público, siempre que ya se haya realizado una evaluación de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999,
relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (9), y siempre que se respeten las restricciones que allí se especifican en lo que respecta a los trabajadores y esté excluida la existencia de riesgos para la seguridad.
4. La evaluación, la medición y/o los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2 serán programados y efectuados por los servicios o personas competentes con la regularidad adecuada,teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a las competencias necesarias de personas o servicios y a la consultay participación de los trabajadores. Los datos obtenidos de la evaluación, la medición y/o el cálculo del nivel de exposición se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta posterior.
5. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:
a) el nivel, el espectro de frecuencia, la duración y el tipo de la exposición;
b) los valores límite de exposición y los valores que dan lugar a una acción mencionados en el artículo 3 de la presente Directiva;
c) los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a riesgos particulares;
d) los posibles efectos indirectos tales como:
i) las interferencias con equipos y dispositivos médicos electrónicos (incluidos los marcapasos cardíacos y otros dispositivos implantados),
ii) el riesgo de proyección de objetos ferromagnéticos en campos magnéticos estáticos con una densidad de flujo magnético superior a 3 mT,
iii) la activación de dispositivos electro-explosivos (detonadores),
iv) los incendios y las explosiones resultantes del encendido de materiales inflamables debidos a chispas causadas por campos inducidos, corrientes de contacto o descargas de chispas;
e) la existencia de equipos sustitutivos concebidos para reducir los niveles de exposición a campos electromagnéticos;
f) la información pertinente obtenida de la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;
g) las fuentes de exposición múltiples;
h) la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias.
24.5.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 184/3 (9) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
6. El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse de conformidad con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. La evaluación de riesgos deberá consignarse
en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales, y podrá incluir una justificación del empresario de que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con los campos electromagnéticos hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de
riesgos se actualizará periódicamente, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran dejarla desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto su necesidad.

Artículo 5

Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos

1. Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos deberán eliminarse o reducirse al mínimo.
La reducción de los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos se basará en los principios generales de prevención que se establecen en la Directiva 89/391/CEE.
2. A partir de la evaluación de riesgos mencionada en elartículo 4, cuando se superen los valores que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3, el empresario, a no ser que la evaluación realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 demuestre que no se superan los valores límite de exposición y que puede descartarse todo riesgo para la seguridad, elaborará y aplicará un plan de actuación que incluirámedidas técnicas y/u organizativas destinadas a evitar que la
exposición supere los valores límite de exposición, teniendo en cuenta, en particular:
a) otros métodos de trabajo que conlleven una exposición menor a los campos electromagnéticos;
b) la elección de equipos que generen menos campos electromagnéticos, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;
c) las medidas técnicas para reducir la emisión de los campos electromagnéticos, incluido, cuando sea necesario, el uso de sistemas de bloqueo, el blindaje o mecanismos similares de protección de la salud;
d) los programas adecuados de mantenimiento del equipo de trabajo, los lugares de trabajo y los sistemas de puestos de trabajo;
e) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;
f) la limitación de la duración e intensidad de la exposición;
g) la disponibilidad de equipo adecuado de protecciónpersonal.
3. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan estar expuestos a campos electromagnéticos que superen los valores que dan lugar a una acción se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a lasdisposiciones mínimas en materia de señalización de seguridady de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (10), a menos que la evaluación realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 demuestre que nose superan los valores límite de exposición y que cabe descartar cualquier riesgo para la seguridad. Asimismo, cuando sea posible desde el punto de vista técnico y exista el riesgo de que se superen los valores límite de exposición, se identificarán esos lugares y se limitará el acceso a los mismos.
4. La exposición de los trabajadores no deberá superar en ningún caso los valores límite de exposición.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario paracumplir lo dispuesto en la presente Directiva, se superasen los valores límite de exposición, el empresario actuará inmediatamente para situar la exposición por debajo de dichos valores límite, determinará las causas por las que se han superado esos
valores límite y modificará en consecuencia las medidas de protección y prevención para impedir que se vuelvan a superar.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los
trabajadores expuestos a riesgos especiales.

Artículo 6

Información y formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a riesgosderivados de campos electromagnéticos y/o sus representantes reciban la información y formación necesarias sobre el resultado
de la evaluación de riesgos prevista en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, en particular sobre:
a) las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva;
b) los valores y conceptos de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción y los riesgos potenciales asociados;
c) los resultados de las evaluaciones, mediciones y/o cálculos de los niveles de exposición a campos electromagnéticos efectuados de conformidad con el artículo 4 de la presente Directiva;
d) la forma de detectar los efectos adversos para la salud debidos a la exposición y la forma de informar sobre ellos;
e) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud;
f) las prácticas de trabajo seguras para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición.
L 184/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2004
(10) DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

Artículo 7

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las cuestiones
contempladas en la presente
Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de laDirectiva 89/391/CEE.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8

Vigilancia de la salud

1. Con el fin de prevenir y diagnosticar lo más rápidamenteposible cualquier efecto adverso para la salud debido a la exposición a campos electromagnéticos, deberá llevarse a cabo, conarreglo al artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, una adecuada vigilancia de la salud.
En cualquier caso, cuando se detecte una exposición que supere los valores límite, deberá procederse a un examen médico del trabajador o los trabajadores en cuestión, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. En caso de detectarse daños en la salud como consecuencia de esta exposición, el
empresario efectuará una nueva evaluación de los riesgos de conformidad con el artículo 4.
2. El empresario adoptará las medidas oportunas para asegurar que el médico y/o la autoridad médica responsable de la vigilancia de la salud tengan acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos a que hace referencia el artículo 4.
3. Los resultados de la vigilancia de la salud se conservarán de tal forma que permita su consulta ulterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los trabajadores que o soliciten tendrán derecho a acceder a sus expedientes médicos personales.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Modificaciones técnicas

1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán las modificaciones de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción establecidos en el anexo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado.
2. Las modificaciones del anexo de carácter estrictamente técnico a tenor:
a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo,
b) del progreso técnico, la evolución de las normas o especificacioneseuropeas armonizadas más pertinentes y los nuevos conocimientos científicos sobre los campos electromagnéticos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 11

Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Informes

Los Estados miembros presentarán cada cinco años a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.
Cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajodel contenido de dichos informes y de la evaluación que en ellos se realiza de la evolución en el ámbito en cuestión, así como de cualquier iniciativa, en particular en lo que respecta ala exposición a campos magnéticos estáticos, que resulte justificada a la luz de los nuevos conocimientos científicos.

Artículo 13

Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 30 de abril de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o iránacompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. LosEstados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 24.5.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 184/5

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX

Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL




ANEXO
VALORES LIMITE DE EXPOSICION Y VALORES QUE DAN LUGAR A UNA ACCION PARA CAMPOS ELECTROMAGNETICOS
Se usaran las siguientes magnitudes fisicas para describir la exposicion a campos electromagneticos:
La corriente de contacto (IC) entre una persona y un objeto se expresa en amperios (A). Un objeto conductor en uncampo electrico puede ser cargado por el campo.
La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad de seccion transversal perpendicular ala direccion de la corriente, en un conductor volumetrico como puede ser el cuerpo humano o parte de este, expresadaen amperios por metro cuadrado (A/m2).
La intensidad de campo electrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una particulacargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m). La intensidad de campo magnetico es una magnitud vectorial (H) que, junto con la induccion magnetica, determina un campo magnetico en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).
La densidad de flujo magnetico o induccion magnetica es una magnitud vectorial (B) que da lugar a una fuerza que actua sobre cargas en movimiento, y se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales biologicos, la densidad de flujo magnetico o induccion magnetica y la intensidad de campo magnetico se pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4ƒÎ 10-7 T.
La densidad de potencia (S) es la magnitud adecuada que se utiliza para frecuencias muy altas, cuya profundidad de penetracion en el cuerpo es baja. Consiste en la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el area de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2). La absorcion especifica de energia (SA) se define como la energia absorbida por unidad de masa de tejido biologico, expresada en julios por kilogramo (J/kg). En la presente Directiva se utiliza para limitar los efectos no termicos de la radiacion de microondas pulsatil.
La tasa de absorcion especifica de energia (SAR), cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en partes de este, se define como la energia que es absorbida por unidad de masa de tejido corporal y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo entero es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos termicos adversos con la exposicion a campos de radiofrecuencias (RF). Junto al SAR medio de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar un deposito excesivo de energia en pequenas partes del cuerpo como consecuencia de unas condiciones especiales de exposicion, como por ejemplo: la exposicion a campos de radiofrecuencias en la gama baja de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o la exposicion de una persona en las inmediaciones de una antena.
De estas magnitudes, las que pueden medirse directamente son la densidad de flujo magnetico, la corriente de contacto, la intensidad del campo electrico y la del campo magnetico y la densidad de potencia.

A. VALORES LIMITE DE EXPOSICION

Dependiendo de la frecuencia, para la especificacion de los valores limite de exposicion a campos electromagneticos se emplean las siguientes magnitudes fisicas:
. se proporcionan valores limite de exposicion para la densidad de corriente para campos variables en el tiempo hasta1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central, . entre 1 Hz y 10 Mhz se proporcionan valores limite de exposicion para la densidad de corriente, con el fin de prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso central,  entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan valores limite de exposicion para el SAR, con el fin de prevenir la fatiga calorifica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se
proporcionan valores limite de exposicion para la densidad de corriente y el SAR, entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan valores limite de exposicion para la densidad de potencia, con el fin de
prevenir un calentamiento excesivo de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.
24.5.2004 ES Diario Oficial de la Union Europea L 184/7
Cuadro 1
Valores limite de exposicion (apartado 1 del articulo 3). Han de cumplirse todas las condiciones

Gama de frecuencias

Densidad de
corriente para
cabeza y tronco J (mA/m2)(rms)

SAR medio de cuerpo entero
(W/kg)

SAR localizado
(cabeza y
tronco) (W/kg)

SAR localizado
(extremidades)
(W/kg)

Densidad de
potencia S (W/m2)

Hasta 1 Hz

40

-

-

-

-

1 - 4 Hz

40/f

-

-

-

-

4 - 1000 Hz

10

-

-

-

-

1000 Hz -
100 kHz

f/100

-

-

-

-

100 kHz—10 MHz

f/100

0,4

10

20

-

10 MHz—10 GHz

-

0,4

10

20

-

10—300 GHz

-

-

-

-

50

Notas:
1. f es la frecuencia en hercios.
2. El objetivo de los valores límite de exposición para la densidad de corriente es proteger contra los efectos agudos de la exposición sobre los tejidos del sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco. Los valores límite de exposición en la gama de frecuencia de 1 Hz a 10 MHz se basan en efectos negativos conocidos sobre el sistema nervioso central. Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y no existe justificación científica para modificar los valores límite de exposición en relación con las exposiciones de corta duración. Sin embargo, dado que los valores límite de exposición se refieren a los efectos negativos en el sistema nervioso central, estos valores límite pueden permitir densidades más altas en los tejidos del cuerpo distintos de los del sistema nervioso central en iguales condiciones de exposición.

3. Dada la falta de homogeneidad eléctrica del cuerpo, debe calcularse el promedio de las densidades de corriente en una sección transversal de 1 cm2 perpendicular a la dirección de la corriente.

4. Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico de densidad de corriente pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz (rms) por (2)1/2.

5. Para frecuencias de hasta 100 kHz y para campos magnéticos pulsátiles, la densidad de corriente máxima asociada con los pulsos puede calcularse a partir de los tiempos de subida/caída y del índice máximo de cambio de la inducción magnética. La densidad de corriente inducida puede entonces compararse con el valor límite de exposición correspondiente. Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse a los valores límite de exposición debe calcularse como f = 1/(2tp).

6. Todos los valores SAR deben ser promediados a lo largo de un período cualquiera de 6 minutos.

7. La masa promediada de SAR localizado la constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo; el SAR máximo obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para evaluar la exposición. Estos 10 g de tejido se consideran como una masa de tejidos contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas. Al especificar que se trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que este concepto puede utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede presentar dificultades a la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que las cantidades dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación con las directrices de exposición.

8. Para las exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencia de 0,3 a 10 GHz y en relación con la exposición localizada de la cabeza, se recomienda un valor límite de exposición adicional para limitar y evitar los efectos auditivos causados por la expansión termoelástica. Esto quiere decir que la SA no debe sobrepasar los 10 mJ/kg como promedio calculado en 10 g de tejido.

9. Las densidades de potencia han de promediarse para una superficie expuesta cualquiera de 20 cm2 y a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos (donde f se expresa en GHz) para compensar la disminución progresiva de la profundidad de penetración a medida que aumenta la frecuencia. Las densidades de potencia máximas por superficie promediadas para 1 cm2 no deberán ser superiores a 20 veces el valor de 50 W/m2.

10. Por lo que se refiere a los campos magnéticos pulsátiles o transitorios, o en general a la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias, deberán aplicarse métodos adecuados de evaluación, medición o cálculo que permitan analizar las características de las formas de onda y la índole de las interacciones biológicas, teniendo en cuenta las normas europeas armonizadas adoptadas por el Cenelec.

L 184/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2004


B. VALORES QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN

Los valores que dan lugar a una acción incluidos en el cuadro 2 se obtienen a partir de los valores límite de exposición conforme al criterio seguido por la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) en sus directrices sobre la limitación de la exposición a las radiaciones no ionizantes (ICNIRP 7/99).


Cuadro 2


Valores que dan lugar a una acción (apartado 2 del artículo 3) (valores rms imperturbados

Gama de frecuencias

Intensidad de campo electrico,
E (V/m)

Intensidad de campo magnetico, H (A/m) Induccion magnetica, B(ƒÊT)

Induccion
magnetica, B
(ƒÊT)

Densidad de
potencia de
onda plana
equivalente,
Seq (W/m2)

Corriente de
contacto, IC
(mA)

0 - 1Hz

-

1,63 x 105

2 x 105

-

1,0

1 - 8 Hz

20000

1,63 x 105/f2

2 x 105/f2

-

1,0

8 - 25 Hz

20000

2 x 104/f

2,5 x 104/f

-

1,0

0,025 - 0,82 kHz

500/f

20/+f

25/f

-

1.0

0,82 - 2,5 kHz

610

24,4

30,7

-

1,0

2,5 - 65 kHz

610

24,4

30,7

-

0,4f

65 - 100 kHz

610

1600/f

2000/f

-

0,4f

0,1 - 1 MHz

610

1,6f

2/f

-

40

1 - 10 MHz

610/f

1,6f

2/f

-

40

10 - 110 MHz

61

0,16

0,2

10

-

110 - 400 MHz

61

0,16

0,2

10

-

400 - 2000 MHz

3f 1/2

0,008 f 1/2

0,01 f1/2

f/40

-

2 - 300 GHz

137

0,36

0,45

50

-

Notas:
1. f es la frecuencia en las unidades indicadas en la columna de gama de frecuencias.
2. Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2, B2 e IL2 ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de 6 minutos.

3. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2, y B2 ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de 68/f 1,05 minutos (f en GHz).

4. Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo pueden obtenerse multiplicando los valores eficaces (rms) por (2)1/2. Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse a los valores que dan lugar a una acción debe calcularse como f = 1/(2tp).

Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 1011, donde a = (0,665 log [f/ 105] + 0,176), f en Hz.

Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz, los valores de pico que dan lugar a una acción se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 32 para las intensidades de campo, y por 1 000 para la densidad de potencia de onda plana equivalente.

5. Por lo que se refiere a los campos magnéticos pulsátiles o transitorios, o en general a la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias, deberán aplicarse métodos adecuados de evaluación, medición o cálculo que permitan analizar las características de las formas de onda y la índole de las interacciones biológicas, teniendo en cuenta las normas europeas armonizadas adoptadas por el Cenelec.

6. Para los valores de pico de los campos electromagnéticos pulsátiles modulados, se sugiere también que, para las frecuencias portadoras que superen los 10 MHz, el promedio Seq calculado para la duración del pulso no sea mayor de 1 000 veces los valores Seq que dan lugar a una acción, o bien que las intensidades de campo no sean mayores de 32 veces los valores de intensidad de campo que dan lugar a una acción para la frecuencia portadora.

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