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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
DOGC núm. 4014 -
DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
* DECRETO 281/2003, de 4 de noviembre, de modificación del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación. (Pág. 22763)
DECRETO
281/2003, de 4 de noviembre, de modificación del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.
Mediante el Decreto 148/2001, de 29 de mayo, se reguló la ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación, con el fin de armonizar el desarrollo de las redes de radiocomunicación, se alcanzó un alto nivel de protección del medio y de la población, y se favoreció la integración de las instalaciones mencionadas en el entorno en que se sitúan.
La experiencia alcanzada en la aplicación del Decreto aconseja introducir determinadas modificaciones de carácter técnico para mejorar su regulación y poder conseguir de manera más efectiva el cumplimiento de sus fines.
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación:
1. El apartado b) del artículo 6.2 queda redactado del siguiente modo:
"B) En las demarcaciones no urbanas, compartir torres de soporte de antenas y caminos de acceso y acometidas eléctricas siempre que sea técnica y económicamente viable, se ajuste a la ordenación territorial aprobada y suponga una reducción del impacto ambiental , y de acuerdo con el procedimiento de utilización compartida establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones. "
2. Se sustituye, en el apartado B) del artículo 10.2, el término "maximizar" para "compatibilizar".
3. Se sustituye, en el apartado 1.a) de la disposición adicional primera, la referencia a "potencia de salida de los equipos" para "potencia isotrópica radiada equivalente".
4. Se añade una disposición adicional quinta con el redactado siguiente:
"Quinta
"En el acto de control de las instalaciones sujetas a licencia ambiental, y en la certificación técnica acreditativa de que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 14 de este Decreto, se podrán aceptar los estudios detallados y certificaciones técnicas acreditativas de las instalaciones radioeléctricas, correspondientes al período previsto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, siempre y cuando se acredite de manera expresa el cumplimiento de los anexos 1 y 2 de este Decreto y hayan sido emitidos por una entidad ambiental de control. A tal efecto, es necesario enviar una copia de los informes en soporte papel y CD-
Barcelona, 4 de noviembre de 2003
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Ramon Espadaler i Parcerisas
Consejero de Medio Ambiente
(03290111)
determina el artículo 30 del Reglamento de gestión urbanística, salvo mandamiento judicial o prescripción
legal, la disolución sólo se podrá producir una vez cumplidos los fines para los que fue creada.
-
Públicas y Procedimiento Administrativo común, por lo tanto, además de los recursos internos que se fijan, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes.
Exp.: 701/00/SGAU
Junta de compensación del sector Can Roca III, deTerraza El Ayuntamiento de Terrassa ha enviado la documentación correspondiente a la Junta de compensación del sector Can Roca III, de este término
municipal.
El director general de Urbanismo, en fecha 7 de febrero de 2001, ha propuesto la inscripción de la Junta de compensación del sector Can Roca III el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras,dado el informe emitido por el Servicio de Protección de la Legalidad y Asesoramiento de 6 de febrero de 2001.
Vistos el Decreto legislativo 1 / 1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de lostextos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística (DOGC núm. 1317, de 13.07.1990), el Reglamento de gestión urbanística y la Instrucción aprobada por la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de agosto de 1982 (DOGC núm. 260, de 09.17.1982); Vista la propuesta de la Ponencia Técnica, esta Comisión acuerda: Inscribir en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras la Junta de compensación del sector Can Roca III, del término municipal de Terraza, constituida mediante escritura pública autorizada por el notario don Roberto Follia Camps en fecha 26 de octubre de 1999, constitución
que fue aprobada por el Ayuntamiento de referencia según el acuerdo plenario adoptado en la sesión de 31 de diciembre de 1999, con las prescripciones siguientes:
-
-
Contra los acuerdos anteriores, que no ponen fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso
de altura, de conformidad con lo previsto los artículos 107.1, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4 / 1999, de 13 de enero, ante el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la publicación de este Edicto en el DOGC. El recurso se entenderá desestimado si pasan tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución
expresa y quedaráentonces abierta la vía contenciosa administrativa.
Barcelona, 17 de mayo de 2001
MERCÈ ALBIOL Y NÚÑEZ
Secretaria de la Comisión de Urbanismo
de Barcelona
(01113129)
DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
DECRETO
148/2001, de 29 de mayo,
de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.
El Plan estratégico para la sociedad de la información presentado en el Parlamento de Cataluña establece las bases y define las actuaciones que han de permitir que Cataluña alcance una posición líder en la nueva sociedad de la información.
En este marco, el sector de la radiocomunicación y especialmente el de la telefonía móvil han adquirido una expansión acelerada que ha generado y genera un incremento de instalaciones con antenas radiantes que
extienden por todo el territorio. La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación tienen sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente en general, exige una ordenación urgente para establecer las medidas de prevención y control necesarias. Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras
regulaciones que puedan ser de aplicación por razón de la materia, deben permitir que el necesario
desarrollo de los servicios de radiocomunicación, en tanto que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, se lleve a cabo minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio y han garantizar, a la vez, el cumplimiento de las medidas de protección recomendadas por la Unión Europea en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999
(1999/519/CE).
El Gobierno de la Generalitat, con la participacióde las instituciones locales afectadas y mediante este Decreto, establece:
A) Las especificaciones y determinaciones técnicas aplicables a las instalaciones de radiocomunicación.
Para fijar los niveles de referencia y las distancias de protección a las personas se adopta el principio de cautela se establece un factor de seguridad sobre la Recomendación de la Unión Europea.
B) El sistema de ordenación urbanística de la implantación de las instalaciones sobre el territorio, mediante la figura del Plan Especial, siempre que la aplicación de este sistema de ordenación sea necesaria.
C) El sistema de intervención administrativa de las obras y actividades mediante su sometimiento a los regímenes de licencia o de comunicación, de control y, eventualmente, de sanción. Finalmente se prevé el desarrollo de este Decreto mediante la oportuna reglamentación municipal.
Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Medio Ambiente de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este Decreto es regular la intervención administrativa de instalaciones de radiocomunicación
en cuanto a los aspectos de implantación ción en el territorio desde el punto de vista de impacto
visual y sobre el medio ambiente y la población.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Este Decreto se aplica a las instalaciones de sistemas de transmisión de voz y datos con antenas radiantes susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de 10 MHz a 300 GHz que se emplacen en Cataluña, concretamente:
En la telefonía móvil.
Los bucles de acceso local vía radio.
En las redes de servicios móviles y terrestres.
Artículo 3
Finalidades
Este Decreto tiene por finalidades:
a) Armonizar el desarrollo de las redes
de radiocomunicación con el objetivo de alcanzar
un nivel alto de protección del medio y de la población.
b) Favorecer la integración de las instalaciones
a que se refiere el artículo 2 entorno en que
se sitúan.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de este Decreto se entiende por:
a) Operador de infraestructura: la entidad o empresa titular de las instalaciones de soporte físico de las antenas y equipos de radiocomunicación (Torres, caseta y suministro eléctrico).
b) Operadores de servicios finales: la entidad o empresa titular de los servicios que se soportan en
radiocomunicación, usuarios de las instalaciones de radiocomunicaciones de titularidad propia olos operadores de infraestructuras.
c) Intensidad de campo eléctrico (E): es la cantidad vectorial que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V / m).
d) Intensidad de campo magnético: es una cantidad vectorial (H) que determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A / m).
e) Densidad de potencia (S): es la potencia radiada que incide perpendicular a una superficie,dividida por el área de la superficie, y que se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2).
f) Esfera de protección: esfera centrada en el centro del sistema radiante o punto central de varios
sistemas radiantes que transmitan desde la misma torre, y un radio que es función de la PIRE máxima global del centro. No puede haber una zona abierta de uso continuado para las personasy sin protección de edificaciones que esté dentro de esta esfera de protección.
g) paralelepípedo de protección: es un paralelocipedo trazado a partir del centro de la antena
y orientado en la dirección de máxima radiación. No puede haber una zona abierta de uso continuado por
a las personas y sin protección de edificaciones que esté dentro de este paralelepípedo de protección.
h) PIRE: es la potencia isotrópica radiada equivalente de un único sistema radiante.
i) PIRE máxima global del centro: es el resultado de sumar las PIRE de los diferentes sistemas en la dirección de máxima radiación del centro.
j) Centro integrado: aquel que se proyecta y de servicios finales, capaz de integrar el máximo número
de radiocomunicaciones.
k) Niveles de referencia: son los niveles eficaces máximos de exposición a campos electromagnéticos
permitidos por las personas (público en general) en las zonas de uso continuado.
l) Impacto visual: impacto ambiental que afecta al paisaje y que se manifiesta principalmente por el excesivo contraste de color, forma, escala, etc., entre los elementos visuales introducidos por una actividad o instalación y el medio en que se ubica, por la dominancia visual de los elementos
introducidos en relación con los del medio, por la ocultación de un elemento natural o artificial, o por la
falta de compatibilidad entre los usos históricos que han caracterizado un paisaje y la significación que
adquiere la nueva actividad o instalación en este paisaje.
m) Impacto ambiental: alteración de las características iniciales del medio ambiente provocada por un proyecto, una obra o una actividad.
Artículo 5
Normas técnicas y de seguridad
Las instalaciones objeto de este Decreto han de cumplir:
a) Las restricciones a la exposición a los campos electromagnéticos que se fijan en el anexo 1.
b) Las distancias de protección que se fijan a el anexo 2.
c) Las normas técnicas que se fijan en el anexo 3 y, en su caso, en el anexo 4.
Artículo 6
Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades
6.1 Las actividades objeto de este Decreto y las instalaciones que estén vinculadas han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de manera que se ajusten a las determinaciones del planeamiento urbanístico y se alcancen los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que fija la legislación vigente, y específicamente este Decreto.
6.2 Los titulares de las actividades deben ejercer las bajo los siguientes principios:
a) Prevenir las afecciones al paisaje y las
emisiones utilizando la mejor técnica disponible,
tal como define la Ley 3 / 1998, de 27 de febrero,
de la intervención integral de la Administración
ambiental.
b) En las demarcaciones no urbanas, compartir torres de soporte de antenas y caminos de acceso y acometidas eléctricas siempre que sea técnicamente
y económicamente viable, se ajuste a la ordenación territorial aprobada y suponga una reducción del impacto ambiental.
CAPÍTULO 2
Ordenación de los emplazamientos
Artículo 7
Demarcaciones territoriales
7.1 El emplazamiento de las instalaciones deradiocomunicación queda sujeta a las determinaciones fijadas en este Decreto y en las que resulten los instrumentos de ordenación urbanística que se aprueben.
7.2 A los efectos de la ordenación de la implantación en el territorio de las instalaciones y de la aplicación
del sistema de intervención administrativa establecen las demarcaciones siguientes:
A) Demarcación urbana, constituida por el suelo
urbano y urbanizable programado o con sectores delimitados y aptos para urbanizar.
B) Demarcación no urbana, constituida por el suelo
no urbanizable y urbanizable no programado o
sin sectores delimitados.
Artículo 8
Información de base
1.8 Para la ordenación de los emplazamientos, todos y cada uno de los operadores de radiocomunicación
deben facilitar a las administraciones actuantes información suficiente, gráfica y escrita, sobre:
A) La red de instalaciones existentes que, como mínimo, debe contener:
a) Con carácter general:
Esquema general de la red indicando los principales nodos.
Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas.
b) Para cada emplazamiento:
Indicación expresa en planos de la cota altimétrica.
Áreas de cobertura.
Margen de frecuencias y potencia de emisión.
Tipo de antenas.
Diagrama de radiación indicando la potencia isótropa radiada equivalente (W) en la dirección de máxima radiación. (Inclinación mecánica más eléctrica y azimut).
Dimensiones de cada antena transmisora.
B) El programa de desarrollo de la red que, como mínimo, debe contener:
a) Con carácter general:
Esquema general de la red indicando los principales nodos.
Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas.
Calendario orientativo de ejecución.
b) Para cada emplazamiento y atendiendo a los objetivos programados:
Previsión de áreas de cobertura o en su caso celdas planificadas.
Modificaciones de las celdas existentes.
Expresión del grado de dependencia o vinculación concreto entre el emplazamiento y la instalaciónción.
Disposición del terreno, accesos y suministros.
Posibilidad de compartir.
8.2 La información gráfica ha de señalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente:
a) A escala 1:5000 para las instalaciones que emplacen en la demarcación no urbana.
b) A escala 1:2000 para las instalaciones que emplacen en la demarcación urbana.
Para la determinación de los lugares de emplazamiento se acepta también la presentación de una lista de las instalaciones con la expresión de las coordenadas UTM.
8.3 Los plazos para suministrar la información son:
A) Demarcación urbana: el que fije la ordenanza municipal.
B) Demarcación no urbana:
a) Red existente:
Un mes con respecto a la información gráfica.
Nueve meses con respecto a la restante información.
b) Programa de desarrollo de la red:
b1) Información inicial:
Tres meses con respecto al programa previsto de desarrollo en un año Seis meses con respecto a la previsión general de desarrollo por un plazo superior a un año.
b2) Concreción de la información:
Durante el primer trimestre de cada año natural se debe presentar el programa previsto de desarrollo en un año, en el marco de la previsión general inicial.
8.4 Documento que detalle la parte de la información suministrada que tiene carácter de confidencial al amparo de la legislación vigente.
Artículo 9
Ordenación en la demarcación urbana
9.1 La ordenación del emplazamiento de las instalaciones en la demarcación urbana se puede llevar a cabo por el ayuntamiento mediante una ordenanza municipal específica que debe formularse atendiendo a los objetivos, principios, criterios y normas técnicas y de seguridad que se fijan en este Decreto.
9.2 La ordenación de los emplazamientos de las instalaciones en la demarcación urbana se puede completar mediante la aprobación de un plan especial urbanístico.
La redacción del Plan especial se lleva a cabo atendiendo el programa de implantación y desarrollode la red de instalaciones que cada operador debe presentar al ayuntamiento.
Artículo 10
Ordenación en la demarcación no urbana
10.1 La ordenación del emplazamiento de lasinstalaciones en la demarcación no urbana se lleva a cabo por la Administración de la Generalitat, en todas aquellas zonas del territorio en que se haga necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos del Decreto, mediante la aprobación de planes especiales de ámbito territorial comarcal o superior, de acuerdo con las previsiones del artículo 29.2 del Decreto legislativo 1 / 1990, de 12 de julio, por el que aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.
10.2 La redacción de los planes especiales se lleva
a cabo atendiendo:
A) La información de base definida en el artículo 8 de este Decreto.
B) El objetivo de armonizar las necesidades de implantación de infraestructuras básicas relativas a las radiocomunicaciones para maximizar la cobertura territorial de la red con la protección del paisaje y del medio rural y, muy especialmente, los espacios que figuran en el Plan de espacios de interés natural en Cataluña (PEIN).
10.3 Mientras no se aprueben los planes especiales previstos en el apartado 1 de este artículo, y en aquellas
zonas del territorio donde no se haga necesario el plan especial, el emplazamiento de las nuevas instalaciones de radiocomunicación se ordena territorialmente desde la óptica ambiental atendiendo a las determinaciones de este Decreto y, específicamente:
A) Los objetivos, principios, criterios y normas técnicas y de seguridad.
B) Las prescripciones que figuran en los anexos de este Decreto.
C) La información de base definida en el artículo 8.
10.4 La propuesta de ordenación ambiental los emplazamientos se lleva a cabo por una Comisión técnica, adscrita al Departamento de Medio Ambiente que la ordena, la dirige y le presta el apoyo operativo necesario, y que está constituida por representantes de cada uno de los órganos y siguientes entidades:
Dos representantes del Departamento de Medio Ambiente.
Dos representantes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
Dos representantes del Departamento de la Presidencia, uno de los cuales del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información de la Generalitat de Catalunya.
Un representante del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.
Un representante de LOCALRET.
Uno de la Asociación Catalana de Municipios.
Uno de la Federación de Municipios de Cataluña.
10.05 En el proceso de formulación de la propuesta de ordenación de los emplazamientos se da trámite de audiencia a todos los operadores de infraestructuras de radiocomunicaciones reguladas en este Decreto y los municipios en los que se propone que se emplacen las instalaciones.
10.6 La ordenación se adopta mediante acuerdo voluntario entre la Administración de la Generalitat, LOCALRET y los operadores que lo suscriban, de acuerdo con la regulación de los acuerdos voluntarios que se lleva a cabo en la Ley 3 / 1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
En el supuesto de falta de acuerdo, la propuesta de ordenación formulada por la Comisión técnica
hay que tener en cuenta por las administraciones actuantes en el proceso de intervención administrativa
de las instalaciones.
Artículo 11
Promoción de infraestructuras compartidas.
Las administraciones establecerán las medidas necesarias para minimizar el impacto visual y medioambiental que supone la proliferación de las infraestructuras de telecomunicaciones y, por tanto,
fomentarán especialmente en la demarcación no urbana su concentración en instalaciones compartidas, abiertas a todos los operadores y con un diseño de compartición que permita la instalación de los servicios solicitados inicialmente así como posibles servicios de futuro.
Los operadores de infraestructuras coadyuvarán en el establecimiento de estas infraestructuras compartidas.
CAPÍTULO 3
Intervención administrativa de las instalaciones deradiocomunicación.
Artículo 12
Sistemas de intervención
12.1 Las instalaciones fijas de radiocomunicación quedan sometidas a los sistemas de intervención administrativa en materia de urbanismo y de medio ambiente.
12.2 La intervención administrativa en materia de urbanismo se rige por la legislación de régimen local y urbanística aplicable.
12.3 La intervención administrativa en materia ambiental se rige por la Ley 3 / 1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
Artículo 13
Fianza
El ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía para la asunción por parte los operadores de los riesgos correspondientes.
A estos efectos, la garantía a prestar por el titular de la instalación deberá ser suficiente, según la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de la realización los controles y mediciones adecuadas, del desmantelamiento de la instalación y los trabajos de recuperación del medio ambiente.
Artículo 14
Particularidades del régimen de control ambiental de
las instalaciones
14.1 La actuación de control inicial y de control periódico de las instalaciones sujetas a licencia ambiental se lleva a cabo por el ayuntamiento que puede hacerlo directamente, y puede pedir asistencia técnica de Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, o a través de una entidad ambiental de control acreditada para esta tipología de actividades.
14.2 La certificación técnica acreditativa del cumplimiento de los requerimientos ambientales, establecidos los anexos 1 y 2 de este Decreto, que se debe acompañar al escrito de comunicación para
a las instalaciones sujetas al régimen de comunicación debe emitir un técnico o una entidad ambiental de control acreditada por esta tipología de actividades.
3.14 Los resultados de las actuaciones de control y de la certificación técnica acreditativa de que se refieren a las medidas y ensayos realizados y equipos utilizados se remitirán al Departamento de Medio Ambiente para que sean incorporados en la base de datos ambien1tals de actividades.
Artículo 15
Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto se sancionan de acuerdo con lo establecido en la Ley 3 / 1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
-
a) Para las instalaciones de radiocomunicación emplazadas en la demarcación urbana o en espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, o que de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal sean calificados de especial protección, el correspondiente a las actividades del anexo
2.2 de la Ley 3 / 1998. Sin embargo, el ayuntamiento puede aplicar el régimen correspondiente a las actividades del anexo 3 en supuestos de instalaciones en las que la potencia de salida de los equipos sea
inferior a 100 W.
b) Para las instalaciones de radiocomunicación emplazadas en la demarcación no urbana, el correspondiente a las actividades del anexo 3 de la Ley 3 / 1998.
A la solicitud de las licencias o en su caso a el escrito de comunicación se debe acompañar el proyecto técnico y la información que contienen los anexos 3 y 4 de este Decreto.
-
Segunda
Las disposiciones de este Decreto se aplican sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros organismos y administraciones en materia de telecomunicaciones.
Tercera
Mientras no se regule y se implante el sistema de acreditación de entidades de control para instalar instalaciones de radiocomunicación, se reconoce la acreditación del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Cuarta
Régimen de desmantelamiento
Los titulares de instalaciones que se vean afectadas por las prescripciones de este Decreto y que deban ser desmanteladas deben garantizar que restituyen el terreno a sus condiciones originales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
a) Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto que disponen de las licencias urbanística y ambiental han de adecuarse a sus prescripciones antes del 1 de enero del año 2004.
b) Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto que no disponen de las licencias preceptivas deben legalizarse en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del Decreto.
Segunda
Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto que no cumplan los límites de referencia fijados en el anexo 1 y las distancias de protección fijadas en el anexo 2 las han adaptarse en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercera
La adecuación de las instalaciones existentes en losemplazamientos fijados en el Plan Especial o en su caso
en la ordenación ambiental de los emplazamientos se llevará a cabo según los plazos que se fijen en el mismo plano o, en su caso, en la ordenación.
Cuarta
Las solicitudes de licencia urbanística y ambiental presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto y sobre las que no haya recaído propuesta de resolución se tramitarán de acuerdo con las determinaciones de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Medio Ambiente para adaptar los anexos de este Decreto a los avances avances
científicos y tecnológicos que permitan un mejor
consecución de los objetivos del Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña.
Barcelona, 29 de mayo de 2001
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Felip Puig i Godes
Conseller de Medi Ambient
Niveles de frecuencia |
||||
Margen de frecuencias |
Intesidad de campo E V/m |
Insesidad de campo H A/m |
Densidad de poténcia S (W/m2) |
|
10 - |
19 |
0,05 |
0,9 |
|
400 MHz - |
0,9·f1/2 |
0,0025·f1/2 |
f/450 |
|
2- |
41 |
0,1 |
4,5 |
|
(f) según se indica en la columna del margen de frecuencias
Ejemplo de resultados obtenidos con la aplicación sobre los niveles de referencia de las frecuencias
de telefonía:
Margen de frecuencias |
Intensidad de campo E V/m |
Intensidad de campo H A/m |
Densidad de poténcia S (W/m2) |
900 MHz |
27 |
0,075 |
2 |
1800 MHz |
28 |
0,1 |
4 |
2000 MHz |
41 |
0,1 |
4,5 |
De 2 GHz a 300 GHz |
41 |
0,1 |
4,5 |
Por todo lo no previsto en esta norma, se tendrá en cuenta la Recomendación del Consejo de 12
de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (DOCE L 199 /
59).
Nota: niveles de referencia son los niveles máximos permitidos de exposición a campos electromagnéticos
por las personas (público en general).
ANEXO 2
Distancias de protección
En cualquier zona de uso continuado por las personas deben cumplir los niveles de referencia que se han considerado en el anexo 1.
Niveles de referencia: son los niveles máximos permitidos de exposición a campos electromagnéticos por las personas (público en general) en las zonas de uso continuado.
En este anexo 2 se incluyen unas restricciones adicionales de protección que son unas distancias mínimas a las antenas para las zonas abiertas de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones.
Estas distancias de protección son superiores a la distancia necesaria para obtener los niveles de radiación considerados en el anexo 1.
El hecho de establecer una distancia superior a la necesaria para cumplir los niveles de referencia en las zonas de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones, es para dar más garantía de preservación del espacio vital de las personas.
Para potencias radiadas menores de 100 W no hay que mantener ninguna distancia de protección.
telefonía móvil y de potencias radiadas menores de 1.000 W, deben cumplir unas distancias en la dirección de máxima radiación de la antena en forma de paralelepípedo tal como muestra la figura 1.
Paralelepípedo de protección: es un paralelopípedo trazado a partir del extremo de la antena en la dirección de máxima radiación.
No puede haber una zona abierta de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones esté dentro de este paralelopípedo.
-
Esfera de protección: esfera centrada en el centro del sistema radiante o punto central de varios sistemas radiantes que transmitan de la misma torre, y un radio que es función de la PIRE máxima global del centro. No puede haber una zona abierta de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones que esté dentro de esta esfera de protección.
Suma de PIRE en la dirección de la máxima |
100 W |
1001 W |
2501 W |
5001 W |
10001 W |
Radio de la esfera |
10 m |
15 m |
20 m |
25 m |
45 m |
Suma de PIRE en la dirección de la máxima |
50001 W |
100001 W |
250001 W |
500001 W |
Más de |
Radio de la esfera |
63 m |
90 m |
150m |
200 m |
250 m |
Figura 2
-
-
Abreviaturas:
A = amperios.
MHz = megahertz.
H = hertz.
GHz = gigahertz.
KHz = kilohertz.
m = metro
m2 = metro cuadrado.
V = vuelta.
W = vatio.
ANEXO 3
Prescripciones para la redacción del proyecto técnico para la demarcación no urbana
-
El proyecto técnico contendrá como mínimo la información siguiente:
a) Denominación social y NIF.
b) Dirección completa.
c) Representación legal.
d) Justificación mecánica de las construcciones.
e) Justificación de la capacidad máxima operativade la antena.
f) Certificación de cumplimiento de los niveles ylimitaciones que establecen los anexos 1 y 2 de esta norma.
g) Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, en cuanto a la tipología y característicaslos equipos a implantar para conseguir
h) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, de nuevos centros en zonas no protegidas
Además de la información de carácter general se debe adjuntar:
a) Certificación de la clasificación y calificación
urbanística del suelo ocupado.
b) Estudio de las condiciones para compartir.
c) Justificación de cumplimiento de las prescripciones y los criterios impuestos por el plan especial urbanístico, siguientes:
Fundamentos para torre de 40 m de altura.
Torre ampliable según las previsiones del planeamiento aprobado.
Estructura de soporte de la infraestructura eléctrica única.
Descripción y justificación de la red de tierras
d) Previsión de reparto de espacio en la torre.
e) Documentación gráfica, fotográfica y escrita relativa al impacto visual.
f) Características de la caseta y del cierre de la parcela
g) Conformidad del propietario del terreno.
h) Régimen de explotación conjunta con otros
-
Además de la información señalada en los dos puntos anteriores se debe adjuntar:
a) Justificación de disposición de una parcela
b) Estudio, descripción y justificación de los elementos a construir en relación con el entorno (accesos,acometida eléctrica, cierres, medidas preventivas y correctoras) que se han de llevar a la práctica. Documentación gráfica, montaje fotográfico, información fotográfica y escrita relativa al impacto visual.
-
a) Relación del incremento de equipos en el centro, plano de situación de este en la caseta, empleode canaletas y torre.
b) Declaración de conocimiento y aceptación del régimen de explotación conjunta.
Nota: la información solicitada en los apartados 1.e), 1.f) y 4.a) de prescripciones no hay que aportar cuando la instalación se refiera únicamente a los elementos de soporte físico de las antenas de radiocomunicación
(Torres, caseta, suministro eléctrico y accesos).
ANEXO 4
Información básica adicional a presentar cuando no se disponga de plan especial o de ordenación ambiental
los emplazamientos:
a) Justificación de la necesidad de la instalaciónción.
b) Descripción de los servicios prestados y las tecnologías utilizadas.
c) Plano de emplazamiento indicando cota altimétrica correspondiente.
d) Plano de situación relativa a las edificaciones habitadas más próximas.
e) Terreno mínimo 130 m2.
f) Torre modular ampliable con capacidad para carga distribuida de 2 a 5 servicios.
4.1 Características técnicas del proyecto:
a) Celda planificada.
b) Margen de frecuencias de emisión, potencias de emisión y modulación.
c) Certificado de compatibilidad electromagnética los equipos.
2.4 Características técnicas de las antenas:
a) Altura de las antenas del sistema radiante.
b) Diagrama de radiación indicando la potencia isótropa radiada equivalente (W) en la dirección de máxima radiación (inclinación mecánica más eléctrica y azimut).
c) Dimensiones de cada antena transmisora. Nota: la información solicitada en los apartados 4.b), 4.1 y 4.2 de prescripciones no deberá adoptar cuando la instalación se refiera únicamente a los elementos
de soporte físico de las antenas de radiocomunicación (Torres caseta, suministro eléctrico y accesos). (01148014)