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ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DECRETO 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de
Infraestructuras de Radiocomunicación.
La Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.21.ª, competencia exclusiva entre otras, en materias relativas al régimen general de comunicaciones y correos y telecomunicaciones. Por su parte, el
a rtículo 148 del citado tex t o , señala que las Comunidades Au t ó n o m a s podrán asumir competencias en materia de ordenación del territorio,urbanismo y vivienda (1.3.ª) y sanidad e higiene (1.21.ª).
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ap robado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, asume las competencias,con carácter exclusivo, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
en su artículo 32.2.ª y las de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene; promoción,prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1.ª y de protección de medio ambiente y de los ecosistemas, así como la posibilidad de dictar normas adicionales de protección
en el artículo 34.1.5.ª La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y la rápida evolución de la tecnología de la telefonía móvil y las telecomunicaciones en general experimentada en los últimos años, junto con la aparición de nu evos serv i c i o s , está provocando la pro l i fe ración de instalaciones de
radiocomunicaciones.
La inquietud suscitada sobre eventuales riesgos para las personas de las ondas electro m agnéticas no ionizantes emitidas por los elementos radiantes de las infraestructuras de radiocomunicaciones, requiere la fijación de un marco jurídico para el establecimiento de niveles de emisión ra d i o e l é c t rica tolerabl e s , todo ello en aplicación del principio de pre c a u c i ó n , por otra parte consustancial a la política del medio ambiente. La L ey 5/1993, de 21 de octubre, d e A c t ividades Clasifi c a d a s , en su artículo pri m e ro , párrafo segundo,previene la posibilidad de regulación en su seno de cualquier
actividad susceptible de producir riesgo para las personas, regulación que se hará mediante Decreto, conforme dicta el punto segundo del artículo segundo de la citada Ley.
Por otra parte, la implantación de estos servicios afecta directamente al paisaje rural y urbano, tanto en materia medioambiental como urbanística, haciéndose más importante cuando confluyen varias instalaciones de características parecidas en ubicaciones cercanas.
Por tanto, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 5/1999, de 8 de abril,de Urbanismo de Castilla y León, se hace necesaria la adopción de medidas reguladoras que prevengan las afecciones al paisaje, los
espacios naturales y los conjuntos y bienes catalogados de interés histórico y cultural; y que fomenten, en la medida de lo posible, la utilización compartida de las infraestructuras cuando esta medida comporte la disminución del impacto visual. En tales circunstancias,se pretende evitar la proliferación incontrolada de nuevas infraestructuras de radiocomunicación que atenten de manera excesiva contra la calidad del paisaje rural y urbano,estableciendo las condiciones de su instalación y autorización sin perjuicio de la promoción de los servicios avanzados de telecomunicaciones en el ámbito de Castilla y León.
La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación tienen sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente en general, exige una ordenación urgente con el fin de establecer las medidas de prevención y control necesarias.
Este Decreto toma como referencia los límites de exposición a emisiones ra d i o e l é c t ricas fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, límites recogidos,a su vez,por el Real Decreto 1066/2001,de 28 de septiembre, por el que se aprueba el R eglamento que establece las condiciones de protección del dominio p ú blico ra d i o e l é c t ri c o , re s t ricciones a las emisiones ra d i o e l é c t ricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
En el plano de protección de la salud el texto legal de referencia es la Ley 1 / 1 9 9 3 , de 6 de ab ri l , d e O rdenación del Sistema Sanitari o , d e C a s t i l l a y León.
En virtud de lo anteriormente expuesto,a iniciativa de los Consejeros de Fomento,de Medio Ambiente y de Sanidad y Bienestar Social,y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y de
acuerdo con el Consejo deEstado, y pr evia deliberación de la Junta de
Castilla y León en su reunión del día 29 de noviembre de 2001
DISPONGO
Artículo 1.– Objeto.
Este Decreto tiene por objeto regular la instalación de infraestructuras de radiocomunicaciones con el fin de evitar posibles daños sobre la salud de la pobl a c i ó n , la calidad ambiental y el paisaje de Castilla y León, teniendo en cuenta las definiciones que ap a recen re c ogidas en el A n exo IV
del mismo.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del Decreto abarcará todas las infraestructuras radioeléctricas utilizadas para el soporte de las redes y servicios de radiodifusión sonora y televisión, así como las redes y servicios ofrecidos por los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, existentes o que se pretendan instalar en Castilla y León.
Artículo 3.– Actividad Clasificada.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, y en aplicación del principio de precaución inspirador de la misma,se declara explícitamente que las infra e s t ru c t u ras de ra d i o c o municación se considera n como actividad clasificada sometidas a la citada Ley y a su Reglamento de Aplicación aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio.
Artículo 4.– Autorizaciones.
1.– La instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación o sus modificaciones sustanciales requerirán la previa obtención de las siguientes autorizaciones o licencias, sin perjuicio de otras autorizaciones e
informes sectoriales que resultasen procedentes:
– Licencia urbanística y, en suelo rústico, autorización excepcional de uso del suelo,conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999,de 8 de abril, deUrbanismo de Castilla y León.
– Licencias de actividad y apertura,de acuerdo con lo establecido en la Ley de Actividades Clasificadas.
2.– La documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia de actividad será la que aparece recogida en el Anexo III de este Decreto 3 . – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.1.d) de la citada L ey 5/1999, tanto la licencia urbanística como la licencia de actividad serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas.La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla se notificará sin necesidad de
resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose de forma unitaria.
Artículo 5.– Condiciones generales de instalación.
1.– La instalación de infraestructuras de radiocomunicación deberá cumplir con la normativa que en cada caso incluya el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
a) No será necesari a , m i e n t ras no se regule en el planeamiento u r b a n í s t i c o , la justificación que se establece en el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León del modo en que se resolverá la dotación de los servicios necesarios y las repercusiones que se producirán, en su caso, en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras.
b) No se exigirá para la instalación de estas infraestructuras una parcela mínima.
c) La distancia,a los solos efectos urbanísticos,en este tipo de emplazamientos, cuando sea exigible ha de medirse desde el borde de los viales de acceso o linderos de parcela hasta la instalación y esta incluye el vallado ya que tanto el vallado como la antena y caseta forma parte de la misma instalación.
2.– Con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la poblac i ó n , ga rantizando los niveles más bajos de exposición posibl e, en las zonas de uso continuo para las personas se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto,teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno.
Los citados niveles de referencia se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores.
3 . – Las infra e s t ru c t u ras de ra d i o c o municación habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno: mínimos volúmenes,armonía en las formas, colores blanco-
de la navegación aérea.
4.– Con objeto de que pueda ser planteada la utilización compartida de infraestructuras, en la elección del emplazamiento se deberá dar prioridad, por parte de los operadores, a su instalación en terrenos de titularidad pública.
5.– Para la elección concreta de cada uno de los emplazamientos se deberán contemplar varias alternativas, debiéndose escoger aquélla que, cumpliendo con los niveles de referencia fijados en el Anexo,
minimice el impacto paisajístico.En esta elección se deberá valorar, entre otras circunstancias,
la preferencia por la ubicación en zonas industriales o degradadas paisajísticamente, la no interferencia con las visuales a bienes del p at rimonio cultura l , la posible mimetización con arbolado u otros elementos
existentes, la no alteración de vistas características en espacios naturales, y otras.
6.– Con carácter general queda prohibida su instalación en las Zonas B de Reserva de los Espacios Naturales Protegidos; en el resto de zonas de dichos Espacios se estará a lo previsto en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión.
Con el mismo carácter queda prohibida su instalación en los Bienes de Interés Cultural, así como en el entorno de éstos últimos afectado por la declaración.
7.– Así mismo queda a cargo del operador de infraestructura el desmantelamiento de la instalación y reponer a su estado anterior el terreno, la construcción o el edificio del soporte, cuando quede obsoleta o por el cese definitivo de la actividad.
8.– De conformidad con la normativa estatal vigente, por el órgano competente deberán garantizarse las medidas de control de las instalaciones para comprobar la adaptación de las mismas a lo previsto en la citada normativa.
9.– Las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto serán insc ritas en el Regi s t ro de A c t ividades Clasificadas del corre s p o n d i e n t e Ay u n t a m i e n t o , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 159/1994, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas. A tal efe c t o , la Junta de Castilla y L e ó n , a través de la D i re c c i ó n G e n e ral de Te l e c o municaciones y Tra n s p o rtes de la Consejería de Fo m e nto solicitará de la A d m i n i s t ración del Estado la info rmación re l at iva a la instalación o revisión de las instalaciones objeto de este Decre t o .R e c i b i d a d i cha info rmación se dará traslado de los datos necesarios a los Ay u n t amientos para que los anoten en el Regi s t ro de A c t ividades Clasifi c a d a s .
Artículo 6.– Instalaciones existentes.
1.– Las instalaciones que se encuentren en construcción o funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, deberán presentar ante la Consejería de Fomento en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, la documentación que se relaciona en el Anexo II. Dicha documentación deberá entregarse en papel y en formato y se procederá a su estudio por la Ponencia Técnica prevista en este Decreto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la responsabilidad determinada por la Ley 5/1993,de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas y normativa concordante.
2.– Las instalaciones que no cumplan los niveles de referencia recogidos en el Anexo I, deberán adoptar las medidas correctoras pertinentes en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que tenga entrada
el certificado en la Administración.En el supuesto de que no sea posible su cumplimiento, deberán reubicarse y, si ello no fuera posible, proceder al cese de la actividad y al desmantelamiento de las instalaciones.
Podrán ser objeto de reubicación aquellas otras que, a juicio de las Comisiones Provinciales deActividades Clasificadas,aun cumpliendo lasp re s c ripciones del A n exo I, p rovoquen un impacto paisajístico crítico.
3.– A todas las instalaciones a las que se refiere el presente artículoles será de aplicación el régimen de inspección y funcionamiento, a s í como el régimen sancionador previstos en los Capítulos V y VI de la
L ey 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas.
Artículo 7.– Utilización compartida de las instalaciones de telefonía móvil.
1.– Los distintos operadores de telefonía móvil estarán obligados a compartir las infraestructuras, siempre que sea técnicamente viable. Se deberán compartir los siguientes elementos: terrenos, accesos, edificios,
torres de soporte de las antenas así como las líneas eléctricas y centros de transformación, incluidas las instalaciones en baja tensión que fuese preciso utilizar.
En el ámbito del suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado, la compartición deberá realizarse con cualquiera de las infraestructuras ya existentes en un radio de 2 kilómetros. Con el objeto de que la compartición sea fa c t i bl e, las nu evas infra e stru c t u ras de ra d i o c o municación deberán estar diseñadas para soportar al Bmenos las instalaciones ra d i o e l é c t ricas de 4 opera d o res o sistemas en
c o n j u n t o .
2.– No obstante, dichas obligaciones no serán exigibles si se justificase debidamente la imposibilidad técnica o jurídica de la utilización compartida, si se sobrepasen los niveles de referencia o si se considerase que el impacto visual fuese superior al provocado por las instalaciones de forma separada.
3.– Los opera d o res de telefonía móvil que utilicen infra e s t ru c t u ra s existentes, serán eximidos de la licencia de actividad. No obstante, deberán certificar por técnico competente, en el plazo de un mes, teniendo en cuenta la emisión re d i o e l é c t rica global resultado de la ampliación, e lcumplimiento de los niveles de referencia ante el Ayuntamiento que otorgó la primera licencia de actividad para que dé traslado a la Consejería de Fomento.
4.– Para que se pueda realizar una adecuada ordenación de los emplazamientos,la Ponencia Técnica prevista en este Decreto, estará facultada para solicitar a cada uno de los operadores información escrita y gráfica, en papel y en formato electrónico, de los planes futuros de implantación para cada una de las provincias de Castilla y León.
Artículo 8.– Suministro de energía eléctrica.
Cuando un nuevo usuario precise suministro de energía eléctrica en un lugar aislado en el medio rural en donde ya existe una instalación eléctrica en alta tensión de propiedad part i c u l a r, y su pro p i e t a rio no quiera cederla para posibilitar el suministro a nuevos usuarios, la empresa distribuidora de energía eléctrica en la zona podrá cambiar el punto de conexión existente, de forma que posibilite el suministro al nuevo usuario.
Artículo 9.– Régimen sancionador.
Será de aplicación el régimen sancionador, de inspección y de responsabilidad establecido en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, así como en la legislación urbanística y en el resto de la legislación vigente que resulte de aplicación.
Artículo 10.– Ponencia Técnica.
El Presidente de la Comisión Regional de Actividades Clasificadas deberá designar una Ponencia Técnica que, presidida por el Director General de Calidad Ambiental, estará compuesta por técnicos cualificados
nombrados al efecto en representación de las Consejerías de Fomento, Medio Ambiente, Sanidad y Bienestar Social e Industria, Comercio y Turismo, y de la que podrán formar parte otros expertos en la materia.
A la citada Ponencia Técnica le corresponderá el seguimiento de la aplicación del presente Decreto, así como el asesoramiento técnico en relación con las infraestructuras de radiocomunicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Junta de Castilla y León adaptará el Anexo I de este Decreto, en el que se fijan los valores de referencia, a los avances científicos y tecnológicos que garanticen la salud y seguridad de las personas.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Valladolid, 29 de noviembre de 2001.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Presidencia
y Administración Territorial,
Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO
ANEXO I:
NIVELES DE REFERENCIA EN CUANTO A EXPOSICIONES DE RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS NO IONIZANTES
