NORMATIVA CASTILLA- LA MANCHA - Stop contaminación electromagnética

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NORMATIVA CASTILLA- LA MANCHA

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LCLM 2001\225 Legislacion Ley 8/2001, de 28 junio
CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
DO. Castilla-La Mancha 10 julio 2001 , num. 78 , [pag. 8397 ]

BOE 21 septiembre 2001 , num. 227 , [pag. 35212 ]

TELECOMUNICACION-PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.

Ordenacion de las instalaciones de radiocomunicacion


Texto:

Exposicion de motivos

I.

Las nuevas tecnologias vinculadas a la denominada Sociedad de la Informacion y de la Comunicacion y

especialmente el desarrollo de la telefonia movil y de sus infraestructuras de comunicacion han tenido en

los ultimos anos una gran expansion, desde los servicios ofertados hasta las infraestructuras necesarias

para soportarlos. Estas infraestructuras absolutamente necesarias para dar un servicio de calidad, se

extienden por todo nuestro territorio, desde ciudades a zonas rurales, formando parte de nuestro entorno.

Esta Ley tiene por objeto la regulacion de las infraestructuras de radiocomunicacion, y especialmente, de

las infraestructuras de telefonia movil con la finalidad de ordenar y planificar la distribucion de las

mismas en el territorio de la Comunidad Autonoma y prevenir y proteger la salud de la poblacion y

minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanistico, que estas infraestructuras producen.

II.

El articulo 43RCL 1978\2836 de la Constitucion Espanola (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), establece el

derecho a la proteccion de la salud, y la obligacion de los poderes publicos de organizar y tutelar la salud

publica a traves de medidas preventivas. Este es, por tanto, un principio rector de la politica social y

economica que ha de informar la legislacion, la practica judicial y la actuacion de todos los poderes

publicos. La Junta de Castilla-La Mancha, siguiendo el mandato del articulo 43RCL 1978\2836 de la

Constitucion y la Ley de Ordenacion Sanitaria de Castilla-La Mancha, y teniendo en cuenta ademas, las

recomendaciones de la Union Europea, considera que áes absolutamente necesaria la proteccion de los

ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la

exposicion a los campos electromagneticosâ.

En consonancia con lo anterior, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de

junio de 1997 (LCEur 1997\2218) considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones

puede resultar beneficioso por motivos medioambientales y urbanisticos. Es por ello, por lo que esta Ley

contempla entre sus finalidades la comparticion de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las

infraestructuras de radiocomunicaciones.

El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de

las infraestructuras con el entorno y evita su proliferacion desordenada. Por eso se establece en la presente

Ley como instrumento de ordenacion siempre que se respeten las normas basicas sobre la exposicion a los

campos electromagneticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos.

Tambien, de acuerdo con la finalidad de proteccion de la salud de los ciudadanos, esta Ley intensifica las

exigencias minimas comunitarias para la proteccion de la Salud y la seguridad de las personas

establecidas en la Recomendacion del Consejo de la Union Europea de 12 de julio de 1999 (LCEur

1999\1985). Los niveles maximos de exposicion al publico, que esta Ley establece, tiene como referencia

las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los dias 7 y 8 de

junio de 2000, con unos valores maximos de emision para la proteccion preventiva de la salud publica

para instalaciones de telefonia movil y otros para la irradiacion de alta frecuencia, teniendo en cuenta la

posible afeccion a ninos, mayores y enfermos, pretendiendo compatibilizar el funcionamiento de las

instalaciones de radio comunicacion con la adecuada proteccion de la poblacion, y teniendo en cuenta la

legislacion especifica, preventiva y precautoria de otros paises.

Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el articulo 45RCL 1978\2836 de la Constitucion

Espanola establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el

desarrollo de la persona y que los poderes publicos velaran por la utilizacion racional de todos los

recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida. A su vez el articulo

149.1.23aRCL 1978\2836 de la CE, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislacion basica en

materia de proteccion del medio ambiente, permite a las Comunidades Autonomas establecer normas

adicionales de proteccion. A dicha posibilidad, hay que anadir lo dispuesto en el articulo 148.1.9aRCL

1978\2836 que otorga competencias a las Comunidades Autonomas sobre la gestion en materia de

proteccion del medio ambiente.

De acuerdo con lo anterior, esta Ley tiene tambien por finalidad la proteccion del medio ambiente,

recogiendose las limitaciones por impacto paisajistico y obligando a la mimetizacion de estas

instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en

esta materia ya se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones (RCL 1998\1056, 1694) (art.

16.3)RCL 1998\1056 y el Reglamento de Uso del Dominio Publico Radioelectrico (RCL 2000\709)

(art.8RCL 2000\709), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones bases, al

cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.

En consecuencia con lo anterior, para articular la ordenacion de las infraestructuras de

radiocomunicaciones en el territorio de la Comunidad Autonoma, se establece la obligacion a los

operadores a presentar, previamente a la solicitud de licencias, un Plan Territorial de Despliegue de Red

del conjunto de todas las instalaciones, que sera sometido a aprobacion por el organo competente de la

Junta de Comunidades.

Finalmente, la presente Ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autonoma

de Castilla-La Mancha, en los articulos 31LCLM 1982\814 y 32LCLM 1982\814 del Estatuto de

Autonomia (LCLM 1982\814), sobre Ordenacion del Territorio, Urbanismo, Promocion, Prevencion y

Restauracion de la Salud y Proteccion del Medio Ambiente.

TITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1.Objeto.

El objeto de esta Ley es la regulacion de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de

instalaciones de radiocomunicacion, sus elementos y equipos, a fin de que su implantacion no tenga

efectos negativos sobre la salud de las personas y produzca el minimo impacto sobre el medio ambiente

desde el punto de vista espacial y visual.

Articulo 2.Ambito de aplicacion.

1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes

susceptibles de generar o recibir ondas radioelectricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10

kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha.

2. Se excluyen del ambito de aplicacion de esta Ley:

1. Los equipos y estaciones de Telecomunicacion para la Defensa Nacional, la Seguridad Publica y

Proteccion Civil.

2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reunan las dos circunstancias siguientes:

a) Sean de potencia media inferior a 250 W.

b) Transmitan de forma discontinua.

Articulo 3.Finalidades.

Esta Ley tiene por finalidades:

a) La proteccion de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencia que las ondas

electromagneticas pueden ocasionar sobre la misma.

b) La armozacion del despliegue de las redes de radiocomunicacion con la finalidad de proteccion del

medio ambiente.

c) La integracion de las estaciones base de telefonia movil y otras estaciones de radiocomunicaciones en

el entorno urbanistico y territorial.

d) La ampliacion de la cobertura de los servicios de radiocomunicacion a todo el territorio de Castilla-La

Mancha.

TITULO II

Normas tecnicas sobre la exposicion a los campos electromagneticos originados por las instalaciones

de radiocomunicacion

Articulo 4.Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

1. Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones que esten vinculadas a ellas, han de ser

proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustandose a las determinaciones de

proteccion de la salud y seguridad, a los objetivos de calidad medioambiental y conforme a los criterios

de planeamiento urbanistico que fija la legislacion vigente y, especificamente, las establecidas por esta

Ley.

2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:

a) Evitar cualquier instalacion que no garantice la proteccion de la salud.

b) Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicacion a la poblacion de Castilla-La Mancha.

c) Prevenir las afecciones al paisaje.

d) Compartir infraestructuras siempre que sea tecnicamente viable, suponga una reduccion del impacto

ambiental y paisajistico y cumplan los requisitos de proteccion de la salud que establece esta Ley.

Articulo 5.Proteccion de la salud ante la exposicion de los ciudadanos a campos electromagneticos.

Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles maximos de exposicion, las distancias de

seguridad y proteccion establecidas en los Anexos 1LCLM 2001\225, 2LCLM 2001\225 y 3LCLM

2001\225.

Articulo 6.Normas de proteccion ambiental. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones.

Con caracter general y, sin perjuicio de la normativa especifica, no podran establecerse instalaciones de

radiocomunicacion en los bienes inmuebles de interes cultural declarados Monumentos por la Ley de

Patrimonio Historico (LCLM 1990\71) y en los espacios naturales protegidos calificados por las

categorias de Microrreservas y Monumentos Naturales por la Ley de Conservacion de la Naturaleza

(LCLM 1999\140).

Se limitaran las instalaciones en los conjuntos historico-artisticos, zonas arqueologicas y Jardines

declarados como bienes de interes cultural asi como en el resto de categorias de espacios naturales

protegidos, obligandose a incorporar las medidas de mimetizacion o las soluciones especificas que

minimicen el impacto visual.

Se limitaran igualmente las instalaciones de radiocomunicacion en centros hospitalarios y geriatricos,

residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se

definan reglamentariamente como de especial riesgo.

El organo competente de la Junta de Comunidades, o los Ayuntamiento en su caso, por razones

medioambientales o paisajisticas y urbanisticas, y previo tramite de audiencia a los interesados, podra

imponer acciones de mimetizacion y soluciones especificas destinadas a minimizar el impacto de las

infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohibir determinadas tipologias de instalaciones

de radiocomunicacion.

Articulo 7.Conservacion y revision.

Los operadores estan obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad,

estabilidad y conservacion asi como a incorporar las mejoras tecnologicas que vayan apareciendo y

contribuyan a reducir los niveles de emision de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental

y visual de acuerdo con los fines de esta Ley.

Los operadores tendran que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la

Consejeria competente la acreditacion de dicha revision.

Los titulares de las instalaciones estaran obligados a subsanar las deficiencias de conservacion en un

plazo maximo de quince dias a partir de la notificacion de la irregularidad. Cuando existan situaciones de

peligro para las personas o bienes, las medidas deberan de adoptarse de forma inmediata.

En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalacion en desuso,

el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones debera realizar las actuaciones necesarias para

desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicacion o sus elementos, y dejar el terreno, la

construccion o edificio que sirva de soporte a dicha instalacion, en el estado anterior al establecimiento de

los mismos.

Articulo 8.Ordenacion de los emplazamientos.

El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicacion queda sujeto a las determinaciones fijadas

en esta Ley y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de la normativa medioambiental y

urbanistica.

TITULO III

Plan Territorial de Despliegue de Red

Articulo 9.Obligacion de presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.

Los operadores de radiocomunicacion estaran obligados a presentar un Plan Territorial de Despliegue de

Red que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantacion y desarrollo del

conjunto de toda su red.

Dicho Plan proporcionara la informacion necesaria para la adecuada integracion de estas instalaciones en

la ordenacion medioambiental y territorial y asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en

esta Ley.

Los operadores deberan presentar , antes de la realizacion de la primera de sus instalaciones fijas de

radiocomunicacion en la Region, el Plan Territorial de Despliegue de Red.

Articulo 10.Contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red.

Para la ordenacion de los emplazamientos, los operadores de radiocomunicacion han de facilitar a la

Administracion Autonomica informacion suficiente sobre la red existente y la prevision, para al menos un

ano, de las nuevas instalaciones que desarrollaran su red territorial, debiendo contener:

1) Con caracter general:

-Esquema general de la red, indicando los principales nodos y localizacion de la cabecera, enlaces y

posibles alternativas.

-Descripcion de los servicios prestados y tecnologias utilizadas.

-Programa y calendario de ejecucion de las nuevas instalaciones.

2) Para cada emplazamiento:

-Disposicion del terreno, accesos y suministros.

-Calificacion urbanistica del suelo, afecciones medioambientales y al patrimonio historico-artistico.

-Posibilidad de uso compartido.

-Justificacion de la solucion tecnica propuesta.

-Indicacion expresa en planos de la cota altimetrica.

-Altura del emplazamiento y altura de las antenas del sistema radiante.

-Areas de cobertura.

-Margen de frecuencias y potencia de emision.

-Ganancia con respecto a una antena isotropica.

-Numero y tipo de antenas.

-Numero de portadoras y canales maximos por sector.

-Diagrama de radiacion indicando la potencia isotropa radiada equivalente (W) en todas las direcciones.

-Angulo de elevacion del sistema radiante. Abertura del haz.

3) La informacion grafica ha de senalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la

cartografia siguiente:

a) A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcacion no urbana.

b) A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcacion urbana.

Los operadores indicaran de forma expresa aquella parte de la informacion suministrada que tiene

caracter de confidencial, al amparo de la legislacion vigente.

Articulo 11.Comision de Redes de Radiocomunicacion.

Se crea la Comision de Redes de Radiocomunicacion adscrita a la Consejeria de Ciencia y Tecnologia

que ejercera las competencias atribuidas por esta Ley.

Dicha Comision estara compuesta por:

Presidente: el Consejero de Ciencia y Tecnologia.

Vocales: el Director General de Salud Publica, el Director General de Medio Ambiente Natural y el

Director General de Urbanismo y Vivienda.

Secretario: el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologias de la Informacion.

Articulo 12.Aprobacion del Plan Territorial de Despliegue de Red.

1. La Comision de Redes de Radiocomunicacion aprobara las previsiones de nuevas instalaciones

incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue de Red en suelo rustico. Esta aprobacion se resolvera

en un plazo maximo de tres meses a contar desde la presentacion del Plan o de sus modificaciones. En

caso de falta de resolucion expresa en este plazo se entendera favorable al interesado.

A los efectos previstos en el apartado anterior se entendera que el Plan esta presentando cuando contenga

toda la documentacion exigida en el articulo 10.

La aprobacion del Plan Territorial de Despliegue de Red por parte de la Administracion de la Junta de

Comunidades sera condicion indispensable para que los Municipios puedan otorgar las licencias

pertinentes para el establecimiento de las instalaciones. La concesion de una licencia municipal sin la

previa aprobacion administrativa del plan sera nula de pleno derecho.

El acto de aprobacion de este Plan sera publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin

perjuicio de su notificacion al operador interesado.

2. Los emplazamientos y condiciones de las instalaciones en nucleos urbanos (suelo urbano y

urbanizable) seran aprobados por los Ayuntamientos debiendo cumplir las normas tecnicas y condiciones

establecidas en esta Ley.

Articulo 13.Actualizacion y Modificacion del Plan Territorial de Despliegue de Red.

Los operadores deberan comunicar cualquier modificacion al contenido del Plan presentado, solicitando,

en su caso, a la Comision de Redes de Radiocomunicacion, su actualizacion y correspondiente aprobacion

para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios.

Articulo 14.Uso compartido de las infraestructuras.

La Administracion Regional negociara con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que

estos compartan las infraestructuras. La formalizacion de estos acuerdos entre la Administracion de la

Junta de Comunidades y los operadores supondra la aprobacion de los Planes Territoriales de Despliegue

de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administracion Autonomica determinara, en la

aprobacion de los planes, los emplazamientos que deberan compartir los distintos operadores, atendiendo

a principios de proteccion de la salud, ambiental y paisajistica y, especialmente, cuando la cercania de las

instalaciones asi lo aconsejen. Para facilitar la comparticion, al menos las nuevas infraestructuras que

formen parte del plan territorial de despliegue de red de un operador deberan permitir el alojamiento de

antenas de como minimo cuatro operadores.

TITULO IV

Regimen de proteccion de la legalidad y sancionador

Articulo 15.Control e inspeccion periodica de las instalaciones.

Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en

la presente Ley, estaran sujetas al control e inspeccion de los Ayuntamientos. Sin perjuicio de lo anterior,

se realizaran controles e inspecciones periodicas de las instalaciones por el organo competente de la Junta

de Comunidades, con el fin de comprobar su adecuacion a las condiciones establecidas en la presente

Ley.

Articulo 16.Infracciones y sanciones.

Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley sobre emplazamiento, instalacion

y funcionamiento de los equipos de radiocomunicacion, constituyen infracciones que seran sancionadas

de conformidad con lo establecido en los articulos siguientes.

Articulo 17.Clasificacion de las infracciones.

Las infracciones administrativas en la materia objeto de esta Ley, se clasifican en leves, graves y muy

graves.

Articulo 18.Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves la simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente

Ley y en la normativa respectiva de aplicacion, que no esten tipificadas como infraccion grave o muy

grave, y en concreto:

1. La presentacion incompleta de los Planes Territoriales de Despliegue.

2. La presentacion fuera de plazo de los Planes Territoriales de Despliegue cuando dicho retraso no fuera

superior a un mes.

Articulo 19.Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1. El incumplimiento de la obligacion de mantener las instalaciones en perfecto estado.

2. El incumplimiento de la obligacion de incorporar las mejoras tecnologicas que supongan una reduccion

significativa de las emisiones radioelectricas.

3. El incumplimiento de la obligacion de revisar las instalaciones cada ano.

4. El incumplimiento de la obligacion de subsanar las deficiencias de conservacion en el plazo de 15 dias

desde su notificacion.

5. El incumplimiento de la obligacion de desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicacion o sus

elementos, cuando se de el supuesto de cese definitivo de la actividad o desuso de los elementos, asi

como de dejar el terreno, la construccion o edificio que sirva de soporte a la instalacion en el estado

anterior al establecimiento de los mismos.

6. No llevar a cabo las acciones de mimetizacion impuestas por el organo competente de la Junta de

Comunidades.

7. El incumplimiento de las normas de proteccion ambiental de las instalaciones recogidas en el articulo 6

de la presente Ley.

8. El incumplimiento de los plazos de adecuacion de las instalaciones existentes establecidos en las

Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

9. La presentacion fuera de plazo de los Planes Territoriales de Despliegue cuando dicho retraso fuera

superior a un mes.

10. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de informacion formulados por la Administracion.

Articulo 20.Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

1. La construccion de instalaciones que no esten incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue

aprobados.

2. El funcionamiento de la actividad superando los niveles maximos de emision de radiaciones no

ionizantes y distancias de seguridad legalmente vigentes.

Articulo 21.Sanciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas podran ser sancionadas:

A. Las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 10.000.000 de pesetas.

La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 3.350.000 ptas., en su grado medio de 3.350.001 a

7.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 7.000.001 ptas., hasta 10.000.000 de pesetas.

B. Las infracciones graves:

a) Multa de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.

La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 13.350.000 ptas., en su grado medio de 13.350.001 a

17.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 17.000.001 ptas., hasta 20.000.000 de pesetas.

b) Suspension hasta 3 meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanacion de la infraccion que la

origino.

C. Las infracciones muy graves.

a) Multa de 20.000.001 hasta 30.000.000 de pesetas.

La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 23.350.000 ptas., en su grado medio de 23.350.001 a

27.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 27.000.001 ptas. hasta 30.000.000 de pesetas.

b) Suspension hasta 6 meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanacion de la infraccion que la

origino.

2. La sancion de multa sera compatible con la de suspension.

3. Los organos competentes para la imposicion de las sanciones podran imponer multas coercitivas de un

diez por ciento mas sobre la cuantia de la sancion por cada dia transcurrido sin atender a la resolucion de

suspension de la actividad.

Articulo 22.Suspension del funcionamiento de la instalacion.

Por razones de seguridad, la administracion podra acordar, tanto durante la tramitacion del procedimiento

como previamente a su iniciacion, como medida provisional, la suspension del funcionamiento de la

instalacion.

Articulo 23.Competencia para la imposicion de las sanciones.

Son organos competentes para la imposicion de las sanciones:

-Para las leves el Director General competente por razon de la materia.

-Para las graves el Consejero competente por razon de la materia.

-Para las muy graves el Consejo de Gobierno.

Articulo 24.Sujetos responsables.

Seran responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los operadores, explotadores o propietarios

de las instalaciones de forma solidaria.

Articulo 25.Criterios para la graduacion de las sanciones.

Para la graduacion de las sanciones a aplicar se consideraran los siguientes criterios:

a) Existencia o no de intencionalidad.

b) El resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de inicio del

expediente sancionador.

c) La subsanacion de las deficiencias causantes de la infraccion durante la tramitacion del expediente

sancionador.

d) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

e) La reincidencia, entendiendo por tal la comision de mas de una infraccion de la misma naturaleza, en el

termino de un ano a contar desde la firmeza de la resolucion de la primera.

Articulo 26.Ejecucion subsidiaria.

En los supuestos en los que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta Ley si el

operador responsable no las realizase en el plazo indicado en la misma, la Administracion de la Junta de

Comunidades podra de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.

Articulo 27.De la prescripcion.

Los plazos de prescripcion de las infracciones seran los siguientes:

a) Las infracciones muy graves prescribiran a los cuatro anos.

b) Las infracciones graves prescribiran a los dos anos.

c) Las infracciones leves prescribiran al ano.

Para lo no contemplado en esta Ley en materia de prescripcion de infracciones y sanciones se estara a lo

dispuesto en la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Regimen Juridico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.

Disposiciones Transitorias.

Primera.

Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley se han de adecuar a sus

prescripciones dentro del plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.

Segunda.

Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley que no cumplan las normas de

proteccion de la salud en cuanto a limites de emision maximos de radiaciones no ionizantes y distancias

de seguridad fijados en los Anexos se han de adecuar a sus prescripciones dentro del plazo de tres meses

desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposiciones Adicionales.

Primera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley los operadores establecidos en la

Comunidad Autonoma deberan presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.

Segunda.

En el plazo de un ano, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el organo competente de la

Administracion de la Junta de Comunidades creara un Registro Especial en el que se inscribiran todas las

instalaciones de emision y recepcion de los servicios de radiocomunicaciones existentes en la region.

Tercera.

La inscripcion registral se realizara de oficio o a instancia del interesado, y debera contener como minimo

los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorizacion de la

instalacion, ademas de los datos que reglamentariamente se determinen.

Cuarta.

En todo caso, cada vez que un Ayuntamiento otorgue una licencia para cualquier instalacion regulada en

la presente Ley, debera remitir al Registro Especial, los datos contenidos en el apartado anterior.

Quinta.

Los Ayuntamientos, en el ambito de sus competencias, podran, de acuerdo con la presente Ley,

promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio.

En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituira a la misma, y en todo caso

tendra caracter supletorio.

Disposiciones Finales.

Primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo de esta Ley y, expresamente, para la modificacion de

la informacion que han de suministrar los operadores y que forman parte de los Planes Territoriales de

Despliegue de Red.

Segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para adaptar los niveles de referencia de los Anexos a los avances

cientificos y tecnologicos que garanticen una mayor proteccion de la salud y seguridad de las personas.

ANEXO 1

Niveles maximos permitidos de exposicion a los campos electromagneticos no ionizantes para el

publico en general en suelo no urbano

La siguiente tabla representa los niveles de referencia para distintas frecuencias, expresadas en intensidad

de campo electrico (V/m), intensidad de campo magnetico (A/m) y densidad de potencia (ƒÊW/cm2,

microvatio por centimetro cuadrado):

CUADRO 1


Gama de frecuencia

Intensidad de Campo
eléctrico (E) (V/m)

Intensidad de Campo
magnético (H) (A/M)

Densidad de potencia
(ìW/cm2)

10 - 150 kHz

58

3,3

 

0,15 - -1 MHz

58

0,5/f

 

1 - 10 MHz

58/f 1/2

0,5/f

 

10 - 400 MHz

19

0,05

90

400 - 2000 MHz

0,9f 1/2

0,0025 f 1/2

f/4,50

2 - 300 GHz

41

0,1

450

Nota: Estos valores se han obtenido del cuadro 1, dividiendo la frecuencia de trabajo (expresada en MHz)
entre 4,50. La variable f expresa MHz.
En la siguiente tabla se muestran los limites en ƒÊW/cm2 para las distintas frecuencias de moviles

(GSM-900, DCS-1800 y UMTS-2000):

Frecquencias

Nivel de referencia (W/cm2)

900

200

1800

400

200

450

Nota: Estos valores se han obtenido del cuadro 1, dividiendo la frecuencia de trabajo entre 450 y
convirtiendo las unidades expresadas en W/m2 a ƒÊW/cm2.
Definiciones:

a) Se entiende por nivel de referencia el nivel maximo permitido de exposicion a los campos

electromagneticos no ionizantes para el publico en general.

b) Intensidad del campo electrico (E): es la cantidad vectorial que corresponde a la fuerza ejercida sobre

una particula cargada con la unidad de carga electrica positiva independientemente de su movimiento en

el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

c) Intensidad del campo magnetico: es una cantidad vectorial (H) que determina un campo magnetico en

cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

d) Densidad de potencia (S): es la potencia radiante que incide perpendicularmente a una superficie,

dividida por el area de la superficie, y que se expresa en microvatios por centimetro cuadrado (ƒÊW/cm2)

en el texto de la presente Ley.

e) Pire: es la potencia isotropica radiada equivalente de un unico sistema radiante.

f) Frecuencia: se define como el numero de ondas que pasan por un punto del espacio en la unidad de

tiempo y se mide en numero de ciclos por segundo o hercio (Hz). En alta frecuencia se suele expresar en

MHz (un millon de hercios) o GHz (mil MHz).

En espacio libre y en la zona de campo lejano existe una correlacion entre un campo magnetico, campo

electrico y densidad de potencia expresada con las siguientes formulas:

E= H . 377

S = E2/377 = 377 . H2

ANEXO 2

Area de proteccion o distancias minimas en zonas abiertas y de exposicion o uso continuado a

cumplir por las antenas sectoriales del tipo de telefonia movil

En este anexo se incluyen unas restricciones adicionales de proteccion a cumplir en aquellas zonas

abiertas, sin proteccion de edificaciones, donde exista un uso y exposicion continuada para las personas.

Estas restricciones adicionales implican la determinacion de un area de proteccion en forma de

paralelepipedo con unas distancias minimas a los sistemas radiantes (10 m . 6m . 4m) para dar mayor

garantia de preservacion del espacio vital de las personas.

Paralelepipedo de proteccion: es un paralelepipedo trazado a partir del extremo de la antena en la

direccion de maxima radiacion (fig. 1).

En el interior de este paralelepipedo no podra existir ninguna zona de paso donde exista un uso y

exposicion continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de proteccion coincida con

alguna zona de paso, sera obligatorio modificar la posicion del sistema radiante.

Las distancias habra que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la direccion de maxima

radiacion.

ANEXO 3

Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles

En virtud del Principio de Precaucion se ha considerado pertinente establecer, hasta que existan estudios

cientificos concluyentes sobre las consecuencias para la salud publica, un mayor margen de proteccion

para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de poblacion mas vulnerables o sensibles a los

campos electromagneticos (ninos, enfermos y mayores) y, en consecuencia, determinar como centros

sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen estos grupos de personas.

El nivel maximo permitido de exposicion a los campos electromagneticos no ionizantes en suelo urbano

es de 10 ƒÊW/cm2 independientemente de la frecuencia de radiacion.

Se han considerado como centros sensibles los siguientes:

-Escuelas infantiles y centros educativos.

-Centros sanitarios, hospitales y geriatricos.

-Residencias de ancianos.

En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel maximo de densidad de

potencia por portadora de 0,1 ƒÊW/cm2, para las frecuencias de telefonia movil (GSM, DCS y UMTS

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