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LCLM 2001\225 Legislacion Ley 8/2001, de 28 junio
CORTES DE CASTILLA-
DO. Castilla-
BOE 21 septiembre 2001 , num. 227 , [pag. 35212 ]
TELECOMUNICACION-
Ordenacion de las instalaciones de radiocomunicacion
Texto:
Exposicion de motivos
I.
Las nuevas tecnologias vinculadas a la denominada Sociedad de la Informacion y de la Comunicacion y
especialmente el desarrollo de la telefonia movil y de sus infraestructuras de comunicacion han tenido en
los ultimos anos una gran expansion, desde los servicios ofertados hasta las infraestructuras necesarias
para soportarlos. Estas infraestructuras absolutamente necesarias para dar un servicio de calidad, se
extienden por todo nuestro territorio, desde ciudades a zonas rurales, formando parte de nuestro entorno.
Esta Ley tiene por objeto la regulacion de las infraestructuras de radiocomunicacion, y especialmente, de
las infraestructuras de telefonia movil con la finalidad de ordenar y planificar la distribucion de las
mismas en el territorio de la Comunidad Autonoma y prevenir y proteger la salud de la poblacion y
minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanistico, que estas infraestructuras producen.
II.
El articulo 43RCL 1978\2836 de la Constitucion Espanola (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), establece el
derecho a la proteccion de la salud, y la obligacion de los poderes publicos de organizar y tutelar la salud
publica a traves de medidas preventivas. Este es, por tanto, un principio rector de la politica social y
economica que ha de informar la legislacion, la practica judicial y la actuacion de todos los poderes
publicos. La Junta de Castilla-
Constitucion y la Ley de Ordenacion Sanitaria de Castilla-
recomendaciones de la Union Europea, considera que áes absolutamente necesaria la proteccion de los
ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la
exposicion a los campos electromagneticosâ.
En consonancia con lo anterior, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de
junio de 1997 (LCEur 1997\2218) considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones
puede resultar beneficioso por motivos medioambientales y urbanisticos. Es por ello, por lo que esta Ley
contempla entre sus finalidades la comparticion de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las
infraestructuras de radiocomunicaciones.
El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de
las infraestructuras con el entorno y evita su proliferacion desordenada. Por eso se establece en la presente
Ley como instrumento de ordenacion siempre que se respeten las normas basicas sobre la exposicion a los
campos electromagneticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos.
Tambien, de acuerdo con la finalidad de proteccion de la salud de los ciudadanos, esta Ley intensifica las
exigencias minimas comunitarias para la proteccion de la Salud y la seguridad de las personas
establecidas en la Recomendacion del Consejo de la Union Europea de 12 de julio de 1999 (LCEur
1999\1985). Los niveles maximos de exposicion al publico, que esta Ley establece, tiene como referencia
las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los dias 7 y 8 de
junio de 2000, con unos valores maximos de emision para la proteccion preventiva de la salud publica
para instalaciones de telefonia movil y otros para la irradiacion de alta frecuencia, teniendo en cuenta la
posible afeccion a ninos, mayores y enfermos, pretendiendo compatibilizar el funcionamiento de las
instalaciones de radio comunicacion con la adecuada proteccion de la poblacion, y teniendo en cuenta la
legislacion especifica, preventiva y precautoria de otros paises.
Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el articulo 45RCL 1978\2836 de la Constitucion
Espanola establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona y que los poderes publicos velaran por la utilizacion racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida. A su vez el articulo
149.1.23aRCL 1978\2836 de la CE, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislacion basica en
materia de proteccion del medio ambiente, permite a las Comunidades Autonomas establecer normas
adicionales de proteccion. A dicha posibilidad, hay que anadir lo dispuesto en el articulo 148.1.9aRCL
1978\2836 que otorga competencias a las Comunidades Autonomas sobre la gestion en materia de
proteccion del medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior, esta Ley tiene tambien por finalidad la proteccion del medio ambiente,
recogiendose las limitaciones por impacto paisajistico y obligando a la mimetizacion de estas
instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en
esta materia ya se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones (RCL 1998\1056, 1694) (art.
16.3)RCL 1998\1056 y el Reglamento de Uso del Dominio Publico Radioelectrico (RCL 2000\709)
(art.8RCL 2000\709), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones bases, al
cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.
En consecuencia con lo anterior, para articular la ordenacion de las infraestructuras de
radiocomunicaciones en el territorio de la Comunidad Autonoma, se establece la obligacion a los
operadores a presentar, previamente a la solicitud de licencias, un Plan Territorial de Despliegue de Red
del conjunto de todas las instalaciones, que sera sometido a aprobacion por el organo competente de la
Junta de Comunidades.
Finalmente, la presente Ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autonoma
de Castilla-
Autonomia (LCLM 1982\814), sobre Ordenacion del Territorio, Urbanismo, Promocion, Prevencion y
Restauracion de la Salud y Proteccion del Medio Ambiente.
TITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1.Objeto.
El objeto de esta Ley es la regulacion de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de
instalaciones de radiocomunicacion, sus elementos y equipos, a fin de que su implantacion no tenga
efectos negativos sobre la salud de las personas y produzca el minimo impacto sobre el medio ambiente
desde el punto de vista espacial y visual.
Articulo 2.Ambito de aplicacion.
1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes
susceptibles de generar o recibir ondas radioelectricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10
kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-
2. Se excluyen del ambito de aplicacion de esta Ley:
1. Los equipos y estaciones de Telecomunicacion para la Defensa Nacional, la Seguridad Publica y
Proteccion Civil.
2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reunan las dos circunstancias siguientes:
a) Sean de potencia media inferior a 250 W.
b) Transmitan de forma discontinua.
Articulo 3.Finalidades.
Esta Ley tiene por finalidades:
a) La proteccion de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencia que las ondas
electromagneticas pueden ocasionar sobre la misma.
b) La armozacion del despliegue de las redes de radiocomunicacion con la finalidad de proteccion del
medio ambiente.
c) La integracion de las estaciones base de telefonia movil y otras estaciones de radiocomunicaciones en
el entorno urbanistico y territorial.
d) La ampliacion de la cobertura de los servicios de radiocomunicacion a todo el territorio de Castilla-
Mancha.
TITULO II
Normas tecnicas sobre la exposicion a los campos electromagneticos originados por las instalaciones
de radiocomunicacion
Articulo 4.Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.
1. Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones que esten vinculadas a ellas, han de ser
proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustandose a las determinaciones de
proteccion de la salud y seguridad, a los objetivos de calidad medioambiental y conforme a los criterios
de planeamiento urbanistico que fija la legislacion vigente y, especificamente, las establecidas por esta
Ley.
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
a) Evitar cualquier instalacion que no garantice la proteccion de la salud.
b) Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicacion a la poblacion de Castilla-
c) Prevenir las afecciones al paisaje.
d) Compartir infraestructuras siempre que sea tecnicamente viable, suponga una reduccion del impacto
ambiental y paisajistico y cumplan los requisitos de proteccion de la salud que establece esta Ley.
Articulo 5.Proteccion de la salud ante la exposicion de los ciudadanos a campos electromagneticos.
Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles maximos de exposicion, las distancias de
seguridad y proteccion establecidas en los Anexos 1LCLM 2001\225, 2LCLM 2001\225 y 3LCLM
2001\225.
Articulo 6.Normas de proteccion ambiental. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones.
Con caracter general y, sin perjuicio de la normativa especifica, no podran establecerse instalaciones de
radiocomunicacion en los bienes inmuebles de interes cultural declarados Monumentos por la Ley de
Patrimonio Historico (LCLM 1990\71) y en los espacios naturales protegidos calificados por las
categorias de Microrreservas y Monumentos Naturales por la Ley de Conservacion de la Naturaleza
(LCLM 1999\140).
Se limitaran las instalaciones en los conjuntos historico-
declarados como bienes de interes cultural asi como en el resto de categorias de espacios naturales
protegidos, obligandose a incorporar las medidas de mimetizacion o las soluciones especificas que
minimicen el impacto visual.
Se limitaran igualmente las instalaciones de radiocomunicacion en centros hospitalarios y geriatricos,
residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se
definan reglamentariamente como de especial riesgo.
El organo competente de la Junta de Comunidades, o los Ayuntamiento en su caso, por razones
medioambientales o paisajisticas y urbanisticas, y previo tramite de audiencia a los interesados, podra
imponer acciones de mimetizacion y soluciones especificas destinadas a minimizar el impacto de las
infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohibir determinadas tipologias de instalaciones
de radiocomunicacion.
Articulo 7.Conservacion y revision.
Los operadores estan obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad,
estabilidad y conservacion asi como a incorporar las mejoras tecnologicas que vayan apareciendo y
contribuyan a reducir los niveles de emision de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental
y visual de acuerdo con los fines de esta Ley.
Los operadores tendran que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la
Consejeria competente la acreditacion de dicha revision.
Los titulares de las instalaciones estaran obligados a subsanar las deficiencias de conservacion en un
plazo maximo de quince dias a partir de la notificacion de la irregularidad. Cuando existan situaciones de
peligro para las personas o bienes, las medidas deberan de adoptarse de forma inmediata.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalacion en desuso,
el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones debera realizar las actuaciones necesarias para
desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicacion o sus elementos, y dejar el terreno, la
construccion o edificio que sirva de soporte a dicha instalacion, en el estado anterior al establecimiento de
los mismos.
Articulo 8.Ordenacion de los emplazamientos.
El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicacion queda sujeto a las determinaciones fijadas
en esta Ley y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de la normativa medioambiental y
urbanistica.
TITULO III
Plan Territorial de Despliegue de Red
Articulo 9.Obligacion de presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.
Los operadores de radiocomunicacion estaran obligados a presentar un Plan Territorial de Despliegue de
Red que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantacion y desarrollo del
conjunto de toda su red.
Dicho Plan proporcionara la informacion necesaria para la adecuada integracion de estas instalaciones en
la ordenacion medioambiental y territorial y asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en
esta Ley.
Los operadores deberan presentar , antes de la realizacion de la primera de sus instalaciones fijas de
radiocomunicacion en la Region, el Plan Territorial de Despliegue de Red.
Articulo 10.Contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red.
Para la ordenacion de los emplazamientos, los operadores de radiocomunicacion han de facilitar a la
Administracion Autonomica informacion suficiente sobre la red existente y la prevision, para al menos un
ano, de las nuevas instalaciones que desarrollaran su red territorial, debiendo contener:
1) Con caracter general:
-
posibles alternativas.
-
-
2) Para cada emplazamiento:
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3) La informacion grafica ha de senalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la
cartografia siguiente:
a) A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcacion no urbana.
b) A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcacion urbana.
Los operadores indicaran de forma expresa aquella parte de la informacion suministrada que tiene
caracter de confidencial, al amparo de la legislacion vigente.
Articulo 11.Comision de Redes de Radiocomunicacion.
Se crea la Comision de Redes de Radiocomunicacion adscrita a la Consejeria de Ciencia y Tecnologia
que ejercera las competencias atribuidas por esta Ley.
Dicha Comision estara compuesta por:
Presidente: el Consejero de Ciencia y Tecnologia.
Vocales: el Director General de Salud Publica, el Director General de Medio Ambiente Natural y el
Director General de Urbanismo y Vivienda.
Secretario: el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologias de la Informacion.
Articulo 12.Aprobacion del Plan Territorial de Despliegue de Red.
1. La Comision de Redes de Radiocomunicacion aprobara las previsiones de nuevas instalaciones
incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue de Red en suelo rustico. Esta aprobacion se resolvera
en un plazo maximo de tres meses a contar desde la presentacion del Plan o de sus modificaciones. En
caso de falta de resolucion expresa en este plazo se entendera favorable al interesado.
A los efectos previstos en el apartado anterior se entendera que el Plan esta presentando cuando contenga
toda la documentacion exigida en el articulo 10.
La aprobacion del Plan Territorial de Despliegue de Red por parte de la Administracion de la Junta de
Comunidades sera condicion indispensable para que los Municipios puedan otorgar las licencias
pertinentes para el establecimiento de las instalaciones. La concesion de una licencia municipal sin la
previa aprobacion administrativa del plan sera nula de pleno derecho.
El acto de aprobacion de este Plan sera publicado en el Diario Oficial de Castilla-
perjuicio de su notificacion al operador interesado.
2. Los emplazamientos y condiciones de las instalaciones en nucleos urbanos (suelo urbano y
urbanizable) seran aprobados por los Ayuntamientos debiendo cumplir las normas tecnicas y condiciones
establecidas en esta Ley.
Articulo 13.Actualizacion y Modificacion del Plan Territorial de Despliegue de Red.
Los operadores deberan comunicar cualquier modificacion al contenido del Plan presentado, solicitando,
en su caso, a la Comision de Redes de Radiocomunicacion, su actualizacion y correspondiente aprobacion
para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios.
Articulo 14.Uso compartido de las infraestructuras.
La Administracion Regional negociara con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que
estos compartan las infraestructuras. La formalizacion de estos acuerdos entre la Administracion de la
Junta de Comunidades y los operadores supondra la aprobacion de los Planes Territoriales de Despliegue
de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administracion Autonomica determinara, en la
aprobacion de los planes, los emplazamientos que deberan compartir los distintos operadores, atendiendo
a principios de proteccion de la salud, ambiental y paisajistica y, especialmente, cuando la cercania de las
instalaciones asi lo aconsejen. Para facilitar la comparticion, al menos las nuevas infraestructuras que
formen parte del plan territorial de despliegue de red de un operador deberan permitir el alojamiento de
antenas de como minimo cuatro operadores.
TITULO IV
Regimen de proteccion de la legalidad y sancionador
Articulo 15.Control e inspeccion periodica de las instalaciones.
Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en
la presente Ley, estaran sujetas al control e inspeccion de los Ayuntamientos. Sin perjuicio de lo anterior,
se realizaran controles e inspecciones periodicas de las instalaciones por el organo competente de la Junta
de Comunidades, con el fin de comprobar su adecuacion a las condiciones establecidas en la presente
Ley.
Articulo 16.Infracciones y sanciones.
Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley sobre emplazamiento, instalacion
y funcionamiento de los equipos de radiocomunicacion, constituyen infracciones que seran sancionadas
de conformidad con lo establecido en los articulos siguientes.
Articulo 17.Clasificacion de las infracciones.
Las infracciones administrativas en la materia objeto de esta Ley, se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Articulo 18.Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves la simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y en la normativa respectiva de aplicacion, que no esten tipificadas como infraccion grave o muy
grave, y en concreto:
1. La presentacion incompleta de los Planes Territoriales de Despliegue.
2. La presentacion fuera de plazo de los Planes Territoriales de Despliegue cuando dicho retraso no fuera
superior a un mes.
Articulo 19.Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. El incumplimiento de la obligacion de mantener las instalaciones en perfecto estado.
2. El incumplimiento de la obligacion de incorporar las mejoras tecnologicas que supongan una reduccion
significativa de las emisiones radioelectricas.
3. El incumplimiento de la obligacion de revisar las instalaciones cada ano.
4. El incumplimiento de la obligacion de subsanar las deficiencias de conservacion en el plazo de 15 dias
desde su notificacion.
5. El incumplimiento de la obligacion de desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicacion o sus
elementos, cuando se de el supuesto de cese definitivo de la actividad o desuso de los elementos, asi
como de dejar el terreno, la construccion o edificio que sirva de soporte a la instalacion en el estado
anterior al establecimiento de los mismos.
6. No llevar a cabo las acciones de mimetizacion impuestas por el organo competente de la Junta de
Comunidades.
7. El incumplimiento de las normas de proteccion ambiental de las instalaciones recogidas en el articulo 6
de la presente Ley.
8. El incumplimiento de los plazos de adecuacion de las instalaciones existentes establecidos en las
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.
9. La presentacion fuera de plazo de los Planes Territoriales de Despliegue cuando dicho retraso fuera
superior a un mes.
10. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de informacion formulados por la Administracion.
Articulo 20.Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
1. La construccion de instalaciones que no esten incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue
aprobados.
2. El funcionamiento de la actividad superando los niveles maximos de emision de radiaciones no
ionizantes y distancias de seguridad legalmente vigentes.
Articulo 21.Sanciones administrativas.
1. Las infracciones administrativas podran ser sancionadas:
A. Las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta 10.000.000 de pesetas.
La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 3.350.000 ptas., en su grado medio de 3.350.001 a
7.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 7.000.001 ptas., hasta 10.000.000 de pesetas.
B. Las infracciones graves:
a) Multa de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 13.350.000 ptas., en su grado medio de 13.350.001 a
17.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 17.000.001 ptas., hasta 20.000.000 de pesetas.
b) Suspension hasta 3 meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanacion de la infraccion que la
origino.
C. Las infracciones muy graves.
a) Multa de 20.000.001 hasta 30.000.000 de pesetas.
La sancion de multa en su grado minimo sera hasta 23.350.000 ptas., en su grado medio de 23.350.001 a
27.000.000 de ptas., y en su grado maximo de 27.000.001 ptas. hasta 30.000.000 de pesetas.
b) Suspension hasta 6 meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanacion de la infraccion que la
origino.
2. La sancion de multa sera compatible con la de suspension.
3. Los organos competentes para la imposicion de las sanciones podran imponer multas coercitivas de un
diez por ciento mas sobre la cuantia de la sancion por cada dia transcurrido sin atender a la resolucion de
suspension de la actividad.
Articulo 22.Suspension del funcionamiento de la instalacion.
Por razones de seguridad, la administracion podra acordar, tanto durante la tramitacion del procedimiento
como previamente a su iniciacion, como medida provisional, la suspension del funcionamiento de la
instalacion.
Articulo 23.Competencia para la imposicion de las sanciones.
Son organos competentes para la imposicion de las sanciones:
-
-
-
Articulo 24.Sujetos responsables.
Seran responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los operadores, explotadores o propietarios
de las instalaciones de forma solidaria.
Articulo 25.Criterios para la graduacion de las sanciones.
Para la graduacion de las sanciones a aplicar se consideraran los siguientes criterios:
a) Existencia o no de intencionalidad.
b) El resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de inicio del
expediente sancionador.
c) La subsanacion de las deficiencias causantes de la infraccion durante la tramitacion del expediente
sancionador.
d) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
e) La reincidencia, entendiendo por tal la comision de mas de una infraccion de la misma naturaleza, en el
termino de un ano a contar desde la firmeza de la resolucion de la primera.
Articulo 26.Ejecucion subsidiaria.
En los supuestos en los que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta Ley si el
operador responsable no las realizase en el plazo indicado en la misma, la Administracion de la Junta de
Comunidades podra de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.
Articulo 27.De la prescripcion.
Los plazos de prescripcion de las infracciones seran los siguientes:
a) Las infracciones muy graves prescribiran a los cuatro anos.
b) Las infracciones graves prescribiran a los dos anos.
c) Las infracciones leves prescribiran al ano.
Para lo no contemplado en esta Ley en materia de prescripcion de infracciones y sanciones se estara a lo
dispuesto en la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Regimen Juridico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.
Disposiciones Transitorias.
Primera.
Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley se han de adecuar a sus
prescripciones dentro del plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.
Segunda.
Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley que no cumplan las normas de
proteccion de la salud en cuanto a limites de emision maximos de radiaciones no ionizantes y distancias
de seguridad fijados en los Anexos se han de adecuar a sus prescripciones dentro del plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposiciones Adicionales.
Primera.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley los operadores establecidos en la
Comunidad Autonoma deberan presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.
Segunda.
En el plazo de un ano, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el organo competente de la
Administracion de la Junta de Comunidades creara un Registro Especial en el que se inscribiran todas las
instalaciones de emision y recepcion de los servicios de radiocomunicaciones existentes en la region.
Tercera.
La inscripcion registral se realizara de oficio o a instancia del interesado, y debera contener como minimo
los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorizacion de la
instalacion, ademas de los datos que reglamentariamente se determinen.
Cuarta.
En todo caso, cada vez que un Ayuntamiento otorgue una licencia para cualquier instalacion regulada en
la presente Ley, debera remitir al Registro Especial, los datos contenidos en el apartado anterior.
Quinta.
Los Ayuntamientos, en el ambito de sus competencias, podran, de acuerdo con la presente Ley,
promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio.
En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituira a la misma, y en todo caso
tendra caracter supletorio.
Disposiciones Finales.
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo de esta Ley y, expresamente, para la modificacion de
la informacion que han de suministrar los operadores y que forman parte de los Planes Territoriales de
Despliegue de Red.
Segunda.
Se faculta al Consejo de Gobierno para adaptar los niveles de referencia de los Anexos a los avances
cientificos y tecnologicos que garanticen una mayor proteccion de la salud y seguridad de las personas.
ANEXO 1
Niveles maximos permitidos de exposicion a los campos electromagneticos no ionizantes para el
publico en general en suelo no urbano
La siguiente tabla representa los niveles de referencia para distintas frecuencias, expresadas en intensidad
de campo electrico (V/m), intensidad de campo magnetico (A/m) y densidad de potencia (ƒÊW/cm2,
microvatio por centimetro cuadrado):
CUADRO 1
Gama de frecuencia |
Intensidad de Campo |
Intensidad de Campo |
Densidad de potencia |
10 - |
58 |
3,3 |
|
0,15 - |
58 |
0,5/f |
|
1 - |
58/f 1/2 |
0,5/f |
|
10 - |
19 |
0,05 |
90 |
400 - |
0,9f 1/2 |
0,0025 f 1/2 |
f/4,50 |
2 - |
41 |
0,1 |
450 |
Nota: Estos valores se han obtenido del cuadro 1, dividiendo la frecuencia de trabajo (expresada en MHz)
entre 4,50. La variable f expresa MHz.
En la siguiente tabla se muestran los limites en ƒÊW/cm2 para las distintas frecuencias de moviles
(GSM-
Frecquencias |
Nivel de referencia (W/cm2) |
900 |
200 |
1800 |
400 |
200 |
450 |
Nota: Estos valores se han obtenido del cuadro 1, dividiendo la frecuencia de trabajo entre 450 y
convirtiendo las unidades expresadas en W/m2 a ƒÊW/cm2.
Definiciones:
a) Se entiende por nivel de referencia el nivel maximo permitido de exposicion a los campos
electromagneticos no ionizantes para el publico en general.
b) Intensidad del campo electrico (E): es la cantidad vectorial que corresponde a la fuerza ejercida sobre
una particula cargada con la unidad de carga electrica positiva independientemente de su movimiento en
el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).
c) Intensidad del campo magnetico: es una cantidad vectorial (H) que determina un campo magnetico en
cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).
d) Densidad de potencia (S): es la potencia radiante que incide perpendicularmente a una superficie,
dividida por el area de la superficie, y que se expresa en microvatios por centimetro cuadrado (ƒÊW/cm2)
en el texto de la presente Ley.
e) Pire: es la potencia isotropica radiada equivalente de un unico sistema radiante.
f) Frecuencia: se define como el numero de ondas que pasan por un punto del espacio en la unidad de
tiempo y se mide en numero de ciclos por segundo o hercio (Hz). En alta frecuencia se suele expresar en
MHz (un millon de hercios) o GHz (mil MHz).
En espacio libre y en la zona de campo lejano existe una correlacion entre un campo magnetico, campo
electrico y densidad de potencia expresada con las siguientes formulas:
E= H . 377
S = E2/377 = 377 . H2
ANEXO 2
Area de proteccion o distancias minimas en zonas abiertas y de exposicion o uso continuado a
cumplir por las antenas sectoriales del tipo de telefonia movil
En este anexo se incluyen unas restricciones adicionales de proteccion a cumplir en aquellas zonas
abiertas, sin proteccion de edificaciones, donde exista un uso y exposicion continuada para las personas.
Estas restricciones adicionales implican la determinacion de un area de proteccion en forma de
paralelepipedo con unas distancias minimas a los sistemas radiantes (10 m . 6m . 4m) para dar mayor
garantia de preservacion del espacio vital de las personas.
Paralelepipedo de proteccion: es un paralelepipedo trazado a partir del extremo de la antena en la
direccion de maxima radiacion (fig. 1).
En el interior de este paralelepipedo no podra existir ninguna zona de paso donde exista un uso y
exposicion continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de proteccion coincida con
alguna zona de paso, sera obligatorio modificar la posicion del sistema radiante.
Las distancias habra que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la direccion de maxima
radiacion.
ANEXO 3
Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles
En virtud del Principio de Precaucion se ha considerado pertinente establecer, hasta que existan estudios
cientificos concluyentes sobre las consecuencias para la salud publica, un mayor margen de proteccion
para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de poblacion mas vulnerables o sensibles a los
campos electromagneticos (ninos, enfermos y mayores) y, en consecuencia, determinar como centros
sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen estos grupos de personas.
El nivel maximo permitido de exposicion a los campos electromagneticos no ionizantes en suelo urbano
es de 10 ƒÊW/cm2 independientemente de la frecuencia de radiacion.
Se han considerado como centros sensibles los siguientes:
-
-
-
En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel maximo de densidad de
potencia por portadora de 0,1 ƒÊW/cm2, para las frecuencias de telefonia movil (GSM, DCS y UMTS