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Las Palmas de Gran Canaria
"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES."
Por la Secretaría General del Pleno y sus Comisiones, de conformidad con el artículo 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 22 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, se hace saber que por la Comisión de Pleno de Desarrollo Sostenible, en sesión ordinaria celebrada el día nueve de junio de dos mil nueve, en primera convocatoria, se adoptó, por delegación del Pleno, acuerdo plenario de 30 de enero de 2004, el siguiente acuerdo:
PRIMERO. Aceptar íntegramente los informes técnicos y jurídicos emitidos y, en consecuencia, estimar las siguientes alegaciones:
Con respecto al Partido Compromiso por Gran Canaria, aceptar parcialmente la alegación 3', en los términos expresados en el informe.
Con respecto a Xfera Móviles, S.A., estimar las alegaciones 7. la, 8.1',10.1',10.2' y l l' presentadas. SEGUNDO. Desestimar las siguientes alegaciones: Con respecto a ATEMO, desestimar las alegaciones 1' y 2' presentadas.
Con respecto al Partido Compromiso por Gran Canaria, desestimar las alegaciones l' y 2'.
Con respecto a Xfera Móviles, S.A., desestimar las alegaciones 1', 2', 3-
TERCERO. La aprobación definitiva de la "Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones de Radiocomunicaciones", en los términos de su aprobación inicial, salvo las modificaciones incluidas en el texto, en base a las alegaciones presentadas y a su vez estimadas, siendo su texto íntegro el siguiente,
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Preámbulo
El destacado desarrollo de las radiocomunicaciones en Las Palmas de Gran Canaria se ha visto plasmado en la proliferación de diversas infraestructuras, destinadas a satisfacer la creciente demanda de servicios radioeléctricos relacionados con la radio, la televisión o la telefonía móvil y, en sus casos, las respectivas variantes relacionadas con Internet. En este escenario, la generalización de una destacada ratio de aparatos y electrodomésticos por persona en la población del municipio se ha correspondido con una necesaria extensión de estas instalaciones a lo largo y ancho de la trama y el conjunto edificado en la ciudad por parte de las empresas operadoras.
Esta dinámica tecnológica relacionada con las radiocomunicaciones ha venido siendo regulada mediante el régimen normativo de la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones, aprobada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el año 2002; esquema jurídico que centra su atención en conseguir el equilibrio sustancial entre este proceso social y económico y el control de la incidencia que el mismo presentaba en los aspectos medioambientales y paisajísticos que definen el territorio. Durante el período de su vigencia la referida Ordenanza Municipal ha demostrado su eficacia, permitiendo la implantación y el desarrollo en nuestra ciudad de las nuevas tecnologías de radiocomunicaciones bajo el control urbanístico y ambiental de este Ayuntamiento.
Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; y los R.D. 2296/2004, de 10 de Diciembre, y 424/2005, de 15 de Abril, por los que se aprueban los reglamentos de desarrollo de los Títulos II y III de dicha Ley, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General de Canarias y de Ordenación del Turismo de Canarias; así como del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en el 2004 y consiguiente desarrollo mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento territorial, han introducido nuevos criterios relacionados con el tratamiento e integración paisajística de las instalaciones, la compartición de las mismas por los operadores de acuerdo con la normativa estatal que regula esta figura y el ámbito competencial en su regulación en determinadas zonas del municipio. Si se añade a todo ello, la oportunidad de mejora del conjunto normativo, cuya vigencia es aproximadamente de seis años, queda plenamente justificada la necesidad y oportunidad de proceder en este momento a la redacción de esta Ordenanza Municipal, contando con el importante aval de la experiencia adquirida durante este período.
En el marco legal vigente se establecen las obligaciones de servicio público que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadoras de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Asimismo, dicho marco legal incluye la posibilidad y, en su caso, el fomento por las Administraciones Públicas de la utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento de redes de telecomunicaciones, y las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas (Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre).
Todo este marco legal pone de manifiesto la necesidad de contar con una regulación actualizada, de forma que puedan concretarse el marco jurídico y los criterios a los que debe ajustarse la implantación de estas infraestructuras de acuerdo a una ordenación coordinada y desde el respeto a los principios y normas de la ordenación urbanística municipal y la salvaguarda de los valores medioambientales.
Por otra parte, la LGTel, en su Disposición Adicional 12a, establece mecanismos de cooperación para impulsar el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicaciones de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. Siguiendo las recomendaciones de la citada Disposición Adicional 12a y en desarrollo de los acuerdos de la Comisión Sectorial para el Despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR), la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Asociación de Empresas de Electrónica y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC), suscribieron el 14 de junio de 2005 un Convenio de Colaboración que recoge el compromiso de todas las partes de favorecer el desarrollo armónico de las infraestructuras de redes de radiocomunicación al que se han adherido las operadoras de telefonía móvil y más de un millar de Ayuntamientos. En cumplimiento de dicho Convenio se ha elaborado un Código de Buenas Prácticas cuyas recomendaciones y objetivos se han tenido en consideración al elaborar la presente Ordenanza.
Con esta ordenanza se pretende regular, no solamente, las instalaciones actuales de radiocomunicaciones, sino también otras tecnologías que pudieren aparecer en el futuro y que podrían suponer un incremento en el número de instalaciones respecto del sistema actual.
De entre las mejoras que introduce la presente Ordenanza sobre la anterior pueden destacarse las siguientes:
La adaptación a la vigente normativa en materia de telecomunicaciones y al planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico aplicables en la actualidad en nuestra ciudad.
La posibilidad de reducir la concentración de las instalaciones en los conjuntos edificados, mediante la autorización de su implantación en zonas de dominio público, en suelo urbanizable y en determinadas clases de suelo rústico en las condiciones establecidas en la propia Ordenanza.
El fomento de la utilización compartida de infraestructura por los operadores para minimizar el impacto urbanístico y medioambiental producido por la implantación de las instalaciones.
La mayor precisión en la regulación específica de los distintos tipos de instalaciones y de cada una de las modalidades de apoyo o soporte con objeto de conseguir una mejor adecuación en cada caso y una mayor objetividad.
La continuación y profundización por parte del Ayuntamiento en la medición e información pública de los niveles de emisiones radioeléctricas producidos por las instalaciones.
La mejora de las herramientas de valoración y control del impacto visual de las instalaciones y el establecimiento del Estudio de Concentración de Instalaciones para la valoración de la correspondiente problemática.
La simplificación de la exigencia de documentación y de los trámites necesarios para la autorización de las instalaciones y una mayor agilidad y transparencia en la información pública, mediante la gestión del Registro de Instalaciones de Radiocomunicaciones.
En definitiva, la Ordenanza Municipal mejora los parámetros fundamentales de la relación entre el Ayuntamiento y los titulares de instalaciones radioeléctricas sobre el uso del dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación y propicia la correcta implantación de los diferentes servicios de radiocomunicación de una manera ordenada y en equilibrio con el interés público, recogido en los principios de la ordenación urbanística, valores medioambientales, estéticos y de calidad de vida de la ciudad y de sus ciudadanos, plasmados en el Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Las Palmas de Gran Canaria.
I. Contenido de la Ordenanza
Formalmente, la parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 73 artículos, agrupados en seis Títulos, con sus correspondientes Capítulos, conforme al siguiente esquema:
TÍTULO I: Disposiciones generales; TÍTULO II: Condiciones Urbanísticas; TÍTULO III: Condiciones de Implantación; TÍTULO IV: Procedimiento de Tramitación de Licencias; TÍTULO V: Régimen Jurídico de Protección de la Legalidad y Disciplinario; y TÍTULO VI: Régimen Fiscal.
Su parte final se compone de dos Disposiciones Transitorias y dos Finales.
La Ordenanza consta además de tres anexos:
Anexo I: Terminología; Anexo II: Valoración del Impacto Visual; y Anexo III: Valoración de la Concentración de Instalaciones.
II. Carácter
Se trata de una Ordenanza de carácter urbanístico en íntima relación con el espíritu y objetivos del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO), sin olvidar la incidencia real de sus determinaciones sobre otras áreas y competencias municipales de distinto orden.
III. Competencia municipal
Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal con la que cuenta el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria establecida en el artículo 84 LRBRL y en el artículo 40 del TRLOTCyENC, así como para ejercer competencias en materias tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2. de la LRBRL).
De acuerdo con los fines y objetivos del PGMO, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 166.1 s) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, estará sometida a licencia municipal la instalación en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria de los elementos y equipos de radiocomunicación a los que se refiere la Ordenanza, en las condiciones señaladas en su Título III.
IV Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud
Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, (LGTe1) y reglamentos y órdenes que la desarrollan, el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole.
Hay que puntualizar que desde un instrumento tan modesto como es una ordenanza urbanística municipal también se debe velar, dentro del ámbito competencial que les viene conferido a las Corporaciones Locales, por la salubridad de los ciudadanos, mediante la reglamentación de las condiciones tecnológicas, de protección ambiental y de seguridad exigible a este tipo de instalaciones. Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la LGTel, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos, es el RD 1066/01 la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.
Por otra parte, la Ordenanza prevé el desarrollo de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de radiocomunicación existentes en Las Palmas de Gran Canaria.
Se adjunta un Anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por esta Ordenanza, a los efectos de facilitar su interpretación; otro en el que se pormenorizan los parámetros que definen los valores de impacto visual de las instalaciones en el medio en el que se sitúan; y un tercero en el que se definen los parámetros y criterios a utilizar para valorar la concentración de instalaciones.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1. Marco de la Ordenanza
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto principal de la presente Ordenanza es reglamentar, dentro de las competencias legalmente atribuidas a las Corporaciones Locales, las condiciones urbanísticas, técnicas, administrativas y de implantación aplicables a la localización e instalación de los elementos y equipos de radiocomunicación (telefonía móvil y fija vía radio, radiodifusión sonora y televisión, etc.) en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
A tal fin, se establecen las normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones, régimen de valoración del impacto visual y control de niveles de emisiones radioeléctricas, así como las normas que regulan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones a sus preceptos.
2. En la Ordenanza se pretende compatibilizar adecuadamente el derecho de los operadores a realizar su despliegue en el Término Municipal en situación de igualdad y libre competencia, la necesaria funcionalidad de los elementos y equipos de radiocomunicación, y la utilización por los usuarios de los servicios de radiocomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural, minimización de la ocupación y del impacto visual que su implantación puedan producir, así como la protección de la salud de los ciudadanos de conformidad con las competencias asumidas por las Corporaciones Locales en esta materia.
3. Esta normativa es susceptible de ser modificada en la medida que los cambios sustanciales en la normativa de aplicación y la tecnología así lo requiriera y en función de las nuevas necesidades de ordenación del uso del dominio público municipal que puedan surgir.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza es el Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
2. El ámbito objetivo lo constituirán todas las obras de infraestructuras e instalaciones, relacionadas directa o indirectamente con las redes de radiocomunicación, que se realicen en dicho Término Municipal.
Artículo 3. Marco legal.
La presente Ordenanza se redacta de acuerdo a la siguiente normativa, que se expone con mero carácter ilustrativo:
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT) y reglamentos que la desarrollan, en especial el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre y Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la Ley 32/2003
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.
Real Decreto-
Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.
Ley autonómica 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias.
Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, aprobado definitivamente por Decreto 277/2003, de 11 de noviembre.
Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y planeamiento urbanístico de desarrollo.
Real Decreto-
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal de este Municipio.
Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE n° 189, de 9 de agosto de 1993)
Las restantes normas del ordenamiento jurídicoadministrativo que sean de especial o subsidiaria aplicación, de conformidad con la legislación que a modo descriptivo se hace.
Artículo 4. Tipos de Instalaciones.
A los efectos de la presente ordenanza, las instalaciones reguladas pueden encuadrarse en los siguientes tipos: 1. Antenas Receptoras de radiodifusión y televisión (tipo A).
Lineales (subtipo Al)
Parabólicas (subtipo A2)
2. Estaciones Emisoras, Repetidoras y Remisoras de radiodifusión y televisión (tipo B).
3. Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).
4. Radioenlaces y Radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad (tipo D).
Entidades Privadas (subtipo Dl)
Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública (subtipo D2).
5. Instalaciones para telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública (tipo E)
Estaciones Base (subtipo El)
Estaciones Cliente (subtipo E2) Artículo 5. Actuaciones sujetas a licencia.
1. Precisará obtener licencia municipal de obra mayor, con arreglo a los requisitos contenidos en la presente ordenanza, la instalación, ampliación, modificación o reforma que afecte a la estructura o al aspecto exterior, y desmantelamiento de infraestructuras y/o equipamientos necesarios para la prestación del servicio de radiocomunicaciones, salvo que sea objeto de una orden de ejecución, con independencia de que el titular sea una persona privada física o jurídica, un ente público, un operador de infraestructuras o un operador final. No precisará licencia de obra la mera sustitución o mantenimiento de los elementos de las instalaciones ya autorizadas, siempre que no se alteren sus condiciones iniciales.
2. Quedan exceptuadas de la previa obtención de licencia las infraestructuras y/o equipamientos que resulten de la ejecución de un proyecto de Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, que constituya un Anexo de un proyecto de obra de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificio, según lo regulado por el Real DecretoLey 1/1998, de 27 de Febrero.
3. Quedan exceptuadas también las antenas para la recepción de programas de radio y televisión (tipo A), estaciones cliente de telefonía (subtipo E2), e instalaciones en interiores de edificios, las cuales requerirán únicamente dar cumplimiento del deber de comunicación previa y la entrega de documentación técnica definida en el artículo 69 de esta Ordenanza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimento de la regulación del vigente PGMO en cuanto se refiere a las condiciones y limitaciones para su instalación.
4. Aquellas actuaciones que se lleven a cabo en dominio público municipal necesitarán, además, la autorización de uso de dicho dominio público, conforme a lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (R.D. n° 1372/1986, de 13 de junio).
Capítulo 2. Condiciones Generales
Artículo 6. Cumplimiento de la normativa sectorial. La instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de los sistemas de radiocomunicación se ajustarán, además de a lo previsto en las disposiciones de la presente ordenanza, a la vigente normativa general y específica de aplicación, y a la que en su caso venga a sustituirla, siendo de aplicación a tales efectos lo previsto en la Disposición Final Segunda de esta Ordenanza.
Artículo 7. Dominio Público.
1. La facultad de ocupación del dominio público distinto del municipal irá siempre precedida de la autorización mediante el acuerdo o resolución de los órganos competentes de las Administraciones Públicas titulares del dominio público afectado, autorizándolo. Será requisito imprescindible para el otorgamiento de la licencia, adjuntar a la documentación que sea presentada junto con la solicitud de licencia el referido acuerdo o resolución.
2. Los operadores titulares de licencias individuales de prestación de servicios de telecomunicación o los concesionarios a los que se les haya impuesto obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público municipal, tal y como establece la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local. En su caso, será obligatoria la canalización subterránea, cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
3. Cundo la utilización privativa o el aprovechamiento especial pueda suponer la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario de la autorización, estará obligado a prestar fianza en cualquiera de las formas admitidas en derecho, que deberá ser suficiente para cubrir el coste de los gastos de reposición o reparación.
4. En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.
Artículo 8. Ejecución de los trabajos de construcción e instalación en el dominio público local.
La ejecución de los trabajos de construcción e instalación se realizará dentro del horario y de acuerdo con los términos indicados en la licencia. Se retirarán todos los materiales sobrantes de la obra y se restaurará su entorno en el caso de que éste resulte afectado por las obras, de acuerdo a lo exigido por el Ayuntamiento.
Artículo 9. Realización de zanjas en la vía pública. En el caso de que sea necesaria la realización de zanjas en la vía pública de dominio público municipal, su autorización y ejecución se regirá por la Ordenanza Municipal de Calas y Canalizaciones en la Vía Publica.
Artículo 10. Mínimo impacto negativo.
1. La integración de las instalaciones de radiocomunicaciones en el proceso de cualificación del paisaje natural, rural y urbano, que el Ayuntamiento debe desarrollar en el marco de las Directrices de Ordenación General de Canarias, constituye un objetivo básico de esta Ordenanza.
2. Como criterio general, la implantación de las infraestructuras de radiocomunicaciones, habrá de garantizar su adecuada integración en el paisaje, el cumplimiento de los niveles de emisión radioeléctrica, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1066/2001, la concordancia con las determinaciones de protección de los espacios naturales, la previsión de espacio para compartir con otros operadores y el idóneo manejo de los residuos. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas se supeditará al cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
3. Las instalaciones cumplirán las condiciones establecidas en la presente ordenanza, debiendo ejecutarse adoptando las medidas de mimetización y armonización con el entorno que sean más adecuadas en cada caso, especialmente, en los ámbitos de protección del patrimonio natural, cultural, históricoartístico, arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
Artículo 11. Concentración de instalaciones y compartición de infraestructura.
La concentración de varias instalaciones en un área geográfica limitada puede ser inconveniente por dar lugar a un impacto visual excesivo en el territorio. En tales casos, la compartición de la infraestructura por varios operadores, que se propugna desde la presente ordenanza, puede contribuir a reducir o eliminar dicho efecto. El análisis y solución de esta problemática debe efectuarse según lo dispuesto en los siguientes epígrafes:
1. En aquellos casos en los que se produzca una especial concentración o proximidad de instalaciones deberá estudiarse su incidencia en el impacto visual, con objeto de determinar si tal concentración es admisible o, en caso contrario, proponer la adopción de las soluciones o medidas que permitan minimizar dicho impacto. Asimismo, deberá garantizarse que la concentración de instalaciones cumple con los límites de exposición establecidos en el R.D. 1066/2001.
2. Se considerará que existe una especial concentración de instalaciones cuando se cumple alguno de los siguientes criterios:
a) Que las estaciones se encuentren separadas entre sí menos de 100 m, no compartan emplazamiento y sean perceptibles simultáneamente desde algún punto de las vías o de los espacios públicos.
b) Que se comparta emplazamiento entre varios operadores y no se comparta la infraestructura.
3. El Estudio de Concentración a desarrollar tiene como objetivo cuantificar el incremento de impacto visual que se produce como consecuencia de la proximidad de las instalaciones, para confirmar que a pesar de ello no se sobrepasan los límites establecidos en la ordenanza o, en caso contrario, estudiar las medidas a adoptar para reducir el impacto visual a los niveles admisibles. Dicho Estudio se acompañará al proyecto técnico por cada operador en la solicitud de licencia. Los criterios de valoración, el contenido documental y los parámetros y procedimientos para su aplicación serán los establecidos en el artículo 45 y en los Anexos 11 y 111 de la presente Ordenanza.
4. La compartición de la misma infraestructura por varios operadores no requerirá Estudio de Concentración, ya que se considerará a estos efectos como una única instalación.
5. En las instalaciones que compartan emplazamiento deberá utilizarse prioritariamente como criterio de diseño el de compartición de la infraestructura, salvo que se acredite que ello no es viable desde el punto de vista técnico o de cumplimiento de los criterios y límites de la presente ordenanza o se proponga una solución que los técnicos municipales consideren más favorable desde el punto de vista del impacto visual.
6. Los casos en los que exista compartición de infraestructura se desarrollarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 12. Instalaciones Comunes de Telecomunicación en Edificios.
1. Las antenas de recepción de señales radioeléctricas e instalaciones de otros servicios de radiocomunicaciones de uso público en viviendas, locales y establecimientos alojativos quedan sujetas a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo relativo al acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
2. En los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios y en los demás casos que, eventualmente, se determinen en la normativa estatal aplicable, será preceptiva la inclusión del proyecto de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en los edificios (ICT), conforme con lo establecido en la referida normativa específica vigente RDL 1/98, de 27 de febrero
TÍTULO II. CONDICIONES URBANÍSTICAS
Capítulo l. Ámbitos Urbanísticos
Artículo 13. Limitaciones para la implantación de las instalaciones.
1. La autorización para la instalación de los elementos de radiocomunicación definidos en el artículo 4 vendrá condicionada en función del régimen jurídico que resulte aplicable en los distintos ámbitos de suelo clasificados y categorizados por el vigente Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Las Palmas de Gran Canaria y demás instrumentos supramunicipales de ordenación territorial y en relación con las limitaciones que se deriven de la salvaguarda de los valores urbanísticos y medio ambientales objeto de protección en cada clase y categoría de suelo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se distingue entre: ámbitos de exclusión y zonas de autorización, que vienen definidos en los Capítulos 2 y 3 del presente Título, sin perjuicio de que por razón de la escala empleada, sea de aplicación preferente la menor escala por razón de proximidad y precisión, de acuerdo con la cartografía base digitalizada.
3. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 3.5 del PGMO, "Incidencias del Planeamiento sobre situaciones preexistentes", no podrá autorizarse la implantación de este tipo de instalaciones sobre emplazamientos en situación de fuera de ordenación grave. Solamente se autorizará la instalación sobre emplazamientos en situación fuera de ordenación leve, siempre que no implique un aumento sobre la edificabilidad existente.
Capítulo 2. Ámbitos de exclusión
Artículo 14. Concepto y régimen de los ámbitos de exclusión.
l. Se caracterizan los ámbitos de exclusión por constituir zonas del ámbito territorial municipal cuyo régimen jurídico viene derivado de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico y de ordenación de los recursos naturales en vigor, y por poseer valores medioambientales de especial fragilidad natural y paisajística, arqueológica, histórica, arquitectónica o etnográfica, que son objeto de protección por cualesquiera de tales instrumentos o de los de desarrollo del PGMO.
2. Las limitaciones urbanísticas en la implantación de infraestructuras e instalaciones de radiocomunicación del presente Capítulo afectan a todas las tipologías indicadas en el Artículo 4 sobre "Tipos de Instalaciones", a excepción de las antenas tipo A y subtipos D2 y E2.
3. Las limitaciones urbanísticas que hacen referencia al régimen jurídico que se deriva de los instrumentos de planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística en vigor en el ámbito del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria deberán adaptarse, en caso de posibles cambios de denominación y regulación, a las condiciones que en cada caso corresponda.
Artículo 15. Ámbitos de protección de espacios naturales.
l. No se podrá autorizar la implantación de instalaciones a las que se refiere el Artículo 14 con las excepciones contempladas en su apartado 2, en aquellos ámbitos incluidos o delimitados como
"Espacio Natural Protegido" dentro del Anexo del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2. Se exceptuarán de lo previsto en el apartado 1 aquellas instalaciones que sean reconocidas como uso permitido o permisible por parte del planeamiento de los recursos naturales y territorial vinculante en esta materia, en las condiciones que a tal efecto se expresen en sus respectivos Planes de Desarrollo. Estos casos pasarán a tener la consideración de Zona A de "Autorización excepcional y condicionada", regulada en el Artículo 22.
3. La concesión de la licencia urbanística para estas instalaciones contempladas con carácter excepcional en el apartado anterior exigirá el previo informe de compatibilidad de carácter vinculante del Servicio de Planificación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias o del correspondiente órgano gestor de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 16. Ámbitos de planeamiento especial y de desarrollo del PGMO.
1. No se podrá otorgar licencia a las solicitudes de autorización o regularización de instalaciones en los ámbitos ordenados como suelo urbanizable, suelo urbano no consolidado y demás áreas remitidas a instrumentos de desarrollo y gestión por el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente planeamiento de desarrollo o instrumento de gestión en el que se defina la ordenación urbanística aplicable de suelo urbano y se apruebe el correspondiente Proyecto de Urbanización y/o Ejecución.
2. No obstante lo anterior, se podrán conceder licencias provisionales en suelos urbanos no consolidados y urbanizables sectorizados mientras no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo o instrumentos de gestión en aquellas condiciones que establece el artículo 61 del TRLOTCyENC y cumpliendo las condiciones establecidas por la presente ordenanza. Estos casos pasarán a tener la consideración de Zona A de "Autorización excepcional y condicionada", regulada en el Artículo 22.
3. En los proyectos de Urbanización y/o ejecución citados en el apartado 1 de éste artículo, podrá contemplarse la implantación de los elementos de radiocomunicación, de acuerdo a la regulación de la zona prevista en el Capítulo 3 del Título II de la presente ordenanza, que se adecuen a las determinaciones y régimen urbanístico de los mencionados ámbitos de planeamiento de desarrollo o instrumentos de gestión urbanística.
Artículo 17. Ámbitos de Protección del PGMO.
1. No se podrá autorizar la implantación de instalaciones definidas en el artículo 18, con las excepciones contempladas en su apartado 2, en aquellos ámbitos y edificaciones incluidos, por parte del vigente Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y de aquellos Planes Especiales de Protección que lo desarrollen, dentro de los Catálogos de Patrimonio Arqueológico y Etnográfico y/o dentro del Catálogo de Zonas de Interés Medioambiental, así como en aquellas edificaciones con un grado de protección 1 y 2 incluidas en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y sus respectivos entornos de protección de 40 m.
2. En el caso del Catálogo de Zonas de Interés Medioambiental podrán exceptuarse de esta prohibición las instalaciones sobre edificios en suelos urbanos o asentamientos rurales los cuales pasarían a tener la consideración de Zona A de "Autorización excepcional y condicionada", regulada en el Artículo 22
Artículo 18. Ámbitos de protección en zona de Costas.
1. No se podrá autorizar la implantación de instalaciones a las que se refiere el Artículo 14 con las excepciones contempladas en su apartado 2, dentro del Dominio Público y de la Servidumbre de Protección situada desde el Deslinde Marítimo Terrestre vigente en la actualidad hasta los 100 m al interior en zonas calificadas como Suelo Rústico o Suelo Urbanizable, y hasta 20 m al interior en zonas de Suelo Urbano, a excepción de los ámbitos incluidos en el Recinto Portuario, que se someterán a autorización preceptiva y vinculante de la Autoridad Portuaria de Las Palmas con carácter previo a la licencia urbanística municipal.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe anterior, en estos ámbitos podrán autorizarse dichas instalaciones en las situaciones excepcionales que contemple la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Estas excepciones pasarán a tener la consideración de Zona A de "Autorización excepcional y condicionada", regulada en el Artículo 22.
Artículo 19. Ámbitos de Suelo Rústico de categorización municipal.
1. Hasta tanto no se apruebe definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de las Instalaciones e Infraestructuras de Telecomunicaciones en el Suelo Rústico de Gran Canaria, no se podrá autorizar en nuestro término municipal la implantación de las instalaciones a las que se refiere el Artículo 14 con las excepciones contempladas en su apartado 2, en aquellas zonas reguladas por el planeamiento urbanístico como Suelo Rústico de Protección Paisajística y Suelo Rústico de Protección Cultural.
2. Podrán exceptuarse de lo previsto en el apartado anterior, y con carácter transitorio, aquellos emplazamientos que permita el planeamiento municipal, en orden a su compatibilidad de usos y menor incidencia medioambiental, en cuyo caso pasarán a regularse como Zona A de "Autorización excepcional y condicionada" regulada en el Artículo 22. Las autorizaciones que se concedan en este caso tendrán carácter provisional y se otorgarán en base a lo dispuesto en el artículo 61 de la LOTyENC.
3. La concesión de la licencia urbanística para estas instalaciones contempladas con carácter excepcional en el apartado anterior exigirá la previa obtención de calificación territorial.
Artículo 20. Limitaciones en categorías de Suelo Urbano.
1. No se autorizarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 2 del Artículo 14 en zonas calificadas como Educativo (ED) y Sanitario (SN) y aquellos espacios considerados sensibles por la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, consultorios y centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos).
2. Excepcionalmente, podrán admitirse aquellas instalaciones en las que se justifique debidamente por el interesado la necesidad de su implantación con fundamento en la imposibilidad de disponerla en otra ubicación alternativa y garantizando el cumplimiento de la normativa sectorial de sus respectivos usos. En dichos casos, se podrá autorizar la instalación exclusivamente en cubiertas no transitables, debiendo cumplir asimismo las condiciones que establece el Artículo 33 de esta ordenanza, y lo dispuesto en el RD 1066/2001, de 28 de septiembre, en lo referente a emisiones radioeléctricas, para dichos espacios sensibles. Estas excepciones pasarán a regularse como Zona A de "Autorización excepcional y condicionada" regulada en el Artículo 22.
Capítulo 3. Zonas de autorización
Artículo 21. Definición de Zonas de autorización. Se denominan zonas de autorización, aquellos ámbitos del territorio municipal en los que, de acuerdo con sus características urbanísticas, puede permitirse la implantación de instalaciones de radiocomunicaciones, con las especificaciones correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria con relación a la ordenación de infraestructuras e instalaciones de telecomunicación. Se ordenan en tres zonas o ámbitos, en función de las características que determinan el régimen aplicable a cada una de ellas:
l. Zona "A" o de "autorización excepcional y condicionada"
2. Zona "B" o de "autorización limitada" 3. Zona "C" o de "preferente autorización" Artículo 22. Zona "A" o de "Autorización excepcional y condicionada".
1. La Zona "A" viene definida por aquellos ámbitos situados dentro del territorio municipal que se caracterizan por conformar ámbitos de destacada calidad medioambiental, paisajística y patrimonial, con una capacidad de carga limitada para la implantación de estructuras exigentes en superficie y altura. La implantación de infraestructuras de radiocomunicaciones se considerará en casos excepcionales y con unas estrictas condiciones de integración ambiental y paisajística.
2. Estas zonas están representadas por aquellos ámbitos regulados por el planeamiento urbanístico vigente como:
a) Ámbitos ordenados mediante los correspondientes Planes Especiales de Protección y Reforma Interior de "Vegueta-
"Casco Histórico de Tafira" no incluidos en alguno de los supuestos referidos en el artículo 17.
b) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, de Protección Territorial o de Asentamiento Rural delimitados por el planeamiento municipal.
c) Aquellos edificios del resto del territorio municipal incluidos en el Catálogo de Edificios Protegidos con grado de protección 3 y 4.
d) Ámbitos de Suelo Urbano regulados con la Ordenanza de "Baja Densidad" y "Baja Densidad en Hileras".
3. Asimismo, se incluyen los ámbitos de ordenación diferenciada a que se refiere el artículo 16, salvo cuando concurra alguno de los supuestos de exclusión indicados en el Capítulo 2 del presente Título.
4. Dentro de las competencias que tiene asignadas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o el órgano gestor de ámbitos de interés histórico, podrá denegar motivadamente la autorización de la implantación de infraestructuras, atendiendo a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el Capítulo 2 del presente Título y a la fragilidad de los valores objeto de protección.
Artículo 23. Zona "B" o de "Autorización Limitada".
1. La Zona "B" o de "Autorización Limitada" representa aquellos ámbitos dentro del territorio municipal que presentan un entorno de moderada calidad medioambiental y palsajística con una capacidad de carga que admita la implantación de estructuras de radiocomunicación en unas condiciones que, no siendo vinculadas a una situación de excepcionalidad, se consideran tendentes a limitar su impacto visual y a una obligatoria integración ambiental y palsajística.
2. La Zona B abarca en su regulación aquellos ámbitos del territorio municipal regulados por el planeamiento urbanístico vigente con las características mencionadas en el párrafo anterior, así:
a) Los ámbitos clasificados como Suelo Urbano en sus respectivas ordenanzas de "Barrio" (B y Bt), "Casas adosadas" (Ca), "Casas terreras" (Ct), "Manzana Cerrada" con alturas de hasta tres plantas (M2 y M3) y cualquier otra zona de autorización no incluida en las Zonas "A" o de "Autorización Excepcional y Condicionada" o en las Zonas "C" o de "Preferente
Autorización", reguladas en los artículos 26 y 28, respectivamente. Los ámbitos definidos por ordenanzas de uso, ordenanza "Áreas Agotadas" (A) y ordenanza "Específica" (E) se incluirán o no dependiendo de su similitud a las ordenanzas anteriores.
b) Los ámbitos de suelo urbano y suelo urbanizable que, habiendo sido desarrollados por un Plan Especial de Reforma Interior, Estudio de Detalle o Unidad de Actuación o de Ejecución, o por un Plan Parcial, respectivamente, o cualesquiera otros ámbitos que dispongan de una ordenación que venga regulada por una de las ordenanzas definidas en este mismo artículo o por ordenanzas cuya tipología edificatoria sea similar a alguna de ellas.
Artículo 24. La Zona "C" o de "Preferente Autorización".
1. La Zona "C" o de "Preferente Autorización" representa aquellos ámbitos dentro del territorio municipal que presentan un entorno de reducida calidad medioambiental y paisajística, con una capacidad de carga que admita la implantación de estructuras de radiocomunicación en las condiciones que a tal efecto se regulan en el Título III (Condiciones de Implantación) de esta Ordenanza.
2. La Zona C abarca en su regulación a aquellos ámbitos del territorio municipal regulados por el planeamiento urbanístico vigente con las características mencionadas en el párrafo anterior, así:
a) Suelo Urbano en sus respectivas ordenanzas de "Manzana Cerrada" y "Manzana de Renovación" con alturas superiores a tres plantas (M4 y superiores), "Singular" e "Industrial", o por cualquier otra ordenanza cuya tipología edificatoria sea similar a alguna de ellas. Los ámbitos definidos por ordenanzas de uso, "Áreas Agotadas" (A) y ordenanza "Específica" (E) se incluirán o no dependiendo de su similitud a las ordenanzas anteriores.
b) Se exceptúan los frentes urbanos abiertos tales como plazas, playas, parques, avenidas, etc., los ámbitos de Suelo Urbanizable que habiendo sido desarrollados por un Plan Parcial, dispongan de una ordenación que venga regulada por una de las ordenanzas definidas en los artículos 22 y 23 ó por ordenanzas cuya tipología edificatoria sea similar a alguna de ellas.
c) Sin perjuicio de lo regulado en el Plan Especial de Ordenación y del informe de compatibilidad emitido por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, se incluirá en esta Zona el ámbito de ordenación diferenciada de la Zona de Servicios del Puerto de La Luz y de Las Palmas.
TÍTULO III. CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN
Capítulo l. Condiciones Generales
Artículo 25. Impacto Visual.
l. Las instalaciones de radiocomunicaciones se realizarán de forma que se evite o reduzca al máximo su visibilidad.
2. En cada instalación se adoptarán todas las medidas necesarias para alcanzar el mayor grado de mimetización posible, siguiendo la escala que se define en el Artículo 45 apartado 1
b) de esta Ordenanza. A tal efecto, se utilizarán métodos tales como los siguientes:
Integración: comprende todas las acciones que se realizan con el fin de conseguir que el elemento potencialmente impactante se transforme en un motivo más del paisaje, modificando el diseño y mejorando o sustituyendo los acabados. Para ello es necesario adaptar el diseño de los contenedores, mástiles y elementos radiantes.
Camuflaje: que supone un alto grado de integración, ya que la modificación de las características del elemento potencialmente impactante es tal, que se consigue hacerlo dificilmente destacable en el paisaje.
Minimización del campo visual: que consiste en reducir las cuencas visuales afectadas por el despliegue de las antenas.
3. No se autorizarán las instalaciones de radiocomunicaciones que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual superior al máximo admisible, según los criterios de valoración establecidos en el artículo 45 y el anexo II de la presente Ordenanza.
Artículo 26. Elementos de carácter publicitario. Las antenas no podrán incorporar leyendas o anagramas que pueda interpretarse que tienen carácter publicitario, si bien podrán integrarse de forma adecuada en las estructuras o elementos publicitarios existentes, cumpliendo todas las determinaciones establecidas por esta Ordenanza.
Capítulo 2. Condiciones Sectoriales
Además del resto de las condiciones establecidas en el presente Título, en cada uno de los tipos de instalaciones definidos en el artículo 4 se cumplirán los requisitos específicos que se definen a continuación:
Artículo 27. Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión (tipo A) y estaciones cliente de telefonía (subtipo E2).
1. Sólo podrán instalarse en las cubiertas de los edificios, en las condiciones señaladas en el Artículo 33.
2. Tendrán carácter colectivo, pudiendo instalarse en el exterior del volumen edificado sólo una antena para cada edificio y para cada función que no se pueda integrar tecnológicamente con otras en una misma antena.
3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones que las establecidas para aquélla, siempre que, a juicio de los servicios y órganos municipales competentes, dicha instalación no resulte peligrosa o antiestética.
Artículo 28. Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).
1. El ejercicio del derecho reconocido a los titulares de licencias de radioaficionado se acomodará a lo previsto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, reguladora del derecho a instalar en el exterior de inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, y en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado, así como a lo dispuesto en esta Ordenanza.
2. Las antenas para radioaficionados que no queden ocultas de ser vistas desde cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo se podrán instalar en las cubiertas de los edificios.
3. Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación de esta clase en un edificio, y eso únicamente cuando sea residente de una vivienda o local ubicado en el mismo.
4. La autorización para la instalación de más de una antena para esta función en un mismo inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 26/1986, de 21 de noviembre, se basará en las características del edificio (superficie, altura, etc.), en los criterios de valoración de impacto visual que establece el artículo 45 de esta ordenanza, y en la no superación del nivel de emisiones radioeléctricas admisible por la normativa vigente.
5. Las instalaciones de radioaficionados que estén integradas por sistemas de emisión y recepción en varias bandas de frecuencias tendrán la consideración de instalaciones compartidas a los efectos de las condiciones de implantación establecidas en el presente Título.
6. Las instalaciones de este tipo cumplirán las condiciones de implantación establecidas al efecto en la presente Ordenanza.
Artículo 29. Antenas tipo El.
1. Podrán instalarse en las cubiertas de los edificios y, en suelo rústico y en suelo urbanizable sin desarrollar en las condiciones establecidas en el artículo 16, sobre mástiles apoyados sobre el terreno.
2. También se podrá admitir la instalación sobre mástiles apoyados en el terreno en Espacios Libres (EL) tipos III y IV y Zonas Verdes Viarias de los definidos en el PGMO, a excepción de los incluidos en los Conjuntos Históricos, entomos de protección y espacios catalogados, siempre que quede plenamente justificado a criterio del Ayuntamiento que el espacio correspondiente tiene capacidad ambiental suficiente para albergar la instalación, en función de su superficie y dimensiones y condiciones del entomo (proximidad de la edificación, existencia y tipo de vegetación, uso del espacio, etc.) y que la solución propuesta queda adecuadamente integrada en dicho espacio. A efectos de impacto visual deberán cumplirse las condiciones exigidas en Zona "A" regulada en el Artículo 22.
3. En todos los casos anteriores, deberán cumplirse el resto de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
Artículo 30. Antenas tipo B y Dl.
1. Las instalaciones tipos B y Dl se instalarán preferentemente en los emplazamientos existentes específicamente autorizados para este tipo de infraestructuras (Torre del Vigía, El Lasso, Los Hoyos) o los que pudieren autorizarse en el futuro.
2. Fuera de estos emplazamientos preferentes, podrán instalarse en las cubiertas de los edificios y, en suelo rústico o en suelo urbanizable sin desarrollar en las condiciones establecidas en el artículo 16, sobre mástiles apoyados sobre el terreno, cumpliendo en ambos casos con las condiciones establecidas al efecto en la presente Ordenanza.
Artículo 31. Antenas de Instalaciones para la Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública (tipo D2).
Este tipo de instalaciones se regirán por lo establecido para ellas en el artículo 4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y por la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.
Artículo 32. Instalaciones no expresamente reguladas. Las instalaciones de radiocomunicación no expresamente reguladas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones establecidas para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas. Capítulo 3. Condiciones de la Localización
Artículo 33. Instalación de antenas en la cubierta de edificios.
Se cumplirán las siguientes condiciones:
1. Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o en el remate de la fachada del edificio, si superan la altura de coronación de dicho pretil o remate. Excepcionalmente, se permitirá su instalación siempre que se instalen sobre elementos existentes que formen parte del diseño arquitectónico de la fachada y se obtenga un grado de mimetización "alto" o "muy alto", según se define en el Anexo II de la presente Ordenanza.
2. Las antenas y sus soportes se situarán en la cota más baja posible y de tal forma que desde cualquier punto a nivel de las calles o espacios públicos con vistas al edificio o construcción se aprecie el menor impacto posible.
3. El valor del impacto visual causado en el entorno, cuantificado según los criterios fijados por esta Ordenanza, deberá ser igual o inferior al establecido como máximo admisible para el tipo de instalación y zona al efecto.
4. Los mástiles o elementos soportes de las antenas apoyados en cubiertas planas o en los muros laterales de los torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, cumplirán las siguientes reglas:
a) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 m con respecto de las fachadas y medianeras vistas de carácter permanente del edificio sobre el que se sitúa.
b) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y corte con la vertical del pretil o borde superior de la fachada exterior.
Cuando existan en el edificio varias cubiertas a distinta cota o la instalación se encuentre rodeada de construcciones sobre cubierta que oculten o minimicen el impacto visual de la misma, en la medición de dicha altura máxima podrá considerarse como cubierta de referencia la cubierta que oculte parcialmente la altura de la instalación, para aquellas visuales afectadas.
En ningún caso, esa altura excederá de 6,50 m en instalaciones individuales o de 8,00 m en instalaciones que compartan el mismo soporte. En zonas "A" y "B" solamente se permitirá una altura máxima de 6,50 m, sin sobrepasar en ningún caso la mitad de la altura del propio edificio, y además se exigirá que el grado de mimetización sea "alto" o "muy alto", según se define en el Anexo II de la presente Ordenanza.
c) La altura de la estructura soporte de antenas no sobrepasará la altura de las antenas ancladas a la misma.
d) El diámetro máximo del mástil, torreta o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 20 cm.
e) En las instalaciones del tipo B 1 y D 1 el diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 90 cm, a no ser que se pretenda la utilización compartida del soporte por distintos operadores. En este caso, el diámetro máximo no excederá de 120 cm.
f) Las instalaciones de radioaficionados, tipo C, tendrán una dimensión máxima tanto en altura como en envergadura (ancho máximo) de 8 m, salvo en zonas "A" y "B" donde solamente se permitirá una altura máxima de 6,50 m. Se excluyen de lo anterior las antenas verticales de HF, sin elementos horizontales, que podrán alcanzar una altura máxima de 10,50 m.
Excepcionalmente, podrán autorizarse antenas de tipo C que alcancen dimensiones de hasta 10,50 m cuando se trate de instalaciones de la sede de la Unión de Radioaficionados Españoles (URE) o en aquellos casos en los que se acredite su necesidad por motivos técnicos, se encuentren situadas sobre emplazamientos adecuados en zona "C" (Edificios altos, cubiertas amplias, etc.) y a juicio del Ayuntamiento quede justificado que no se produce un impacto ambiental desfavorable en aplicación de los criterios establecidos en el Anexo 11.
g) En ningún caso se admitirán como soporte elementos de carácter superficial o espacial, del tipo de los emparrillados metálicos, torres o similares.
h) En caso de instalación de radioenlaces parabólicos, estos se situarán a la cota más baja posible, en la posición que menos impacto visual ofrezca, y su diámetro no excederá de 120 cm.
5. Los mástiles o elementos soporte de antenas sobre cubiertas inclinadas cumplirán las reglas establecidas en el apartado anterior, con la siguiente particularidad:
a) No podrán situarse en cubiertas inclinadas en edificios situados en las zonas tipo "A y "B".
b) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y se corte con la arista del alero o borde superior de la fachada exterior.
c) En ningún caso esa altura excederá de 6 m sobre la cubierta inclinada, con las excepciones previstas en el apartado 4
c) del presente artículo.
6. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de las antenas conforme a las anteriores condiciones, y se propongan medidas especiales que minimicen los impactos producidos, quedará a criterio del Ayuntamiento la autorización de las mismas.
7. La instalación de contenedores vinculados funcionalmente a una estación base, cumplirá los siguientes requisitos:
a) Los contenedores deberán ser transportables o desmontables, no admitiéndose la construcción de contenedores fijos de obra sobre las cubiertas. No obstante, podrán habilitarse para este uso habitaciones ya existentes que no se encuentren en un supuesto de fuera de ordenación.
b) En caso de cubiertas inclinadas, se situarán bajo la cubierta o dentro de la envolvente de ésta.
c) No sobrepasarán una altura de 3,00 metros sobre la cota de cornisa de la azotea, ni una superficie de 10 m2 para contenedores individuales, y de 15 m2 para contenedores compartidos. Las instalaciones que integren equipos adicionales a los de la propia instalación podrán disponer de contenedores de mayor superficie, debidamente justificados. Para los equipos exteriores, la altura máxima admisible será de 2,50 m sobre la cota de cornisa de la azotea.
d) Se situarán lo más lejos posible de las fachadas y medianeras vistas, nunca a distancias inferiores a 2,00 metros de las mismas, y retranqueadas de ellas una distancia superior a su altura.
e) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.
f) Se destinarán exclusivamente al uso propio de la instalación.
8. Los distintos elementos componentes irán mimetizados con el entorno y se ubicarán y colocarán en armonía con los elementos existentes de la cubierta.
Artículo 34. Instalación de antenas sobre mástiles apoyados sobre el terreno.
Podrá admitirse este tipo de instalaciones en emplazamientos que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se ajustarán a las condiciones urbanísticas que establece el Título 11 de la presente Ordenanza así como a las condiciones sectoriales que establece el presente Título III.
2. El valor del impacto visual causado en el entorno, según los criterios fijados por esta Ordenanza, deberá ser igual o inferior al establecido como máximo admisible para el tipo de instalación y zona al efecto.
3. En zonas próximas a las vías públicas cumplirán con las normas reguladoras de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
4. La altura máxima del mástil sobre el terreno no será superior a 12 m, excepto en el caso de instalaciones que compartan el soporte que podrán alcanzar los 15 m, pudiendo alcanzarse una mayor altura en aquellos casos en los que se justifique su necesidad y quede acreditada una adecuada integración en el entorno.
5. En general, se admite como soporte el uso de mástiles de sección circular, elíptica o similar con un eje máximo de 60 cm, pudiendo admitirse excepcionalmente el uso de torretas siempre que se justifique su necesidad, la calidad y durabilidad de los materiales empleados y la estética de la solución propuesta. En ningún caso se admitirán como soporte elementos de carácter superficial o espacial, del tipo de los emparrillados metálicos o similares.
6. En las instalaciones tipo D 1 y El el diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 90 cm más el diámetro del soporte en el plano horizontal de las antenas.
7. Las instalaciones de radioaficionados, tipo C, tendrán una dimensión máxima tanto en altura como en envergadura (ancho máximo) de 8 m, salvo en zonas "A" y "B" donde solamente se permitirá una altura máxima de 6,50 m. Se excluyen de lo anterior las antenas verticales de HF, sin elementos horizontales, que podrán alcanzar una altura máxima de 10,50 m
Excepcionalmente, podrán autorizarse antenas de tipo C que alcancen dimensiones de hasta 10,50 m cuando se trate de instalaciones de la sede de la Unión de Radioaficionados Españoles (URE) o en aquellos casos en los que se acredite su necesidad por motivos técnicos, se encuentren situadas sobre emplazamientos adecuados en zona "C" (Edificios altos, cubiertas amplias, etc.) y a juicio del Ayuntamiento quede justificado que no se produce un impacto ambiental desfavorable en aplicación de los criterios establecidos en el Anexo II.
8. Los contenedores de equipos deberán estar ocultos de las vistas y con un grado de mimetización e integración en el paisaje "muy alto", de los contemplados en el apartado l.b del artículo 45 de la presenta ordenanza.
9. El vallado de protección de las instalaciones en Suelo Rústico cumplirá las condiciones que establece el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 35. Instalación de antenas en fachadas y medianeras vistas de carácter permanente.
1. Las paredes medianeras de carácter permanente entre fincas o edificaciones, conforme las describe el artículo 6.8.10 del PGMO, que sean visibles desde las vías o espacios públicos, a efectos de la presente ordenanza tendrán igual consideración que las fachadas.
2. Se prohíbe cualquier instalación de radiocomunicación y su correspondiente cableado en las fachadas y medianeras vistas de carácter permanente de los edificios catalogados por el planeamiento urbanístico en los edificios declarados Bienes de Interés Cultural y sus correspondientes entornos de protección y en el ámbito de los Conjuntos Protegidos.
3. Fuera de los ámbitos indicados en el párrafo anterior, en general, se prohíbe cualquier instalación de radiocomunicación y su correspondiente cableado en las fachadas de los edificios, en las medianeras vistas de carácter permanente o en el mobiliario urbano, con la excepción de antenas de reducidas dimensiones de instalaciones tipo "E" y de red de canalizaciones, respectivamente, siempre que por situación y mínimo impacto resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo alguno en su ornato y decoración. Excepcionalmente, podrán autorizarse antenas de dimensiones superiores cuando, quede debidamente justificada mediante la documentación gráfica necesaria (infografías, fotomontajes, etc.) la adecuada integración en la fachada y el alcance de un grado de mimetización muy alto de los definidos en la presente ordenanza.
4. En estos casos, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Se situarán por debajo del nivel de la cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.
b) Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.
c) La distancia de separación de los elementos respecto al plano de fachada no superará los 10 centímetros.
d) Dichos elementos irán mimetizados con la fachada, debiendo respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del edificio en el que se ubican y del ámbito en el que éste se enclave.
e) El recorrido de cableado deberá ser canalizado y se integrará armónicamente con la fachada adaptándose al color y al ras del paramento.
f) El contenedor se situará en el interior del edificio, en lugar no visible desde la vía pública.
5. En ningún caso, el cableado podrá tener tramos suspendidos en el aire.
Artículo 36. Instalaciones en el interior de edificios.
1. Las instalaciones de radiocomunicación dispuestas en el interior de edificios o de infraestructuras que no estén reguladas por el referido R.D.L. 1/98, se dispondrán de manera que queden integrados con los elementos constructivos y decorativos del propio elemento que las contiene.
2. Si se requiriese para la comunicación la instalación de antenas situadas en el exterior de dicho elemento, éstas se regularán por las condiciones establecidas en la presente ordenanza en función del tipo de instalación y del tipo de soporte (cubierta, fachada, etc.).
3. El cableado discurrirá oculto o integrado en el interior del edificio, evitándose su instalación en fachadas y medianeras vistas de carácter permanente.
4. En ningún caso, el cableado podrá tener tramos suspendidos en el aire.
Artículo 37. Instalación en mobiliario urbano y otros soportes.
1. Se podrá autorizar la instalación de antenas para instalaciones subtipo "El" sobre soportes de alumbrado e iluminación, columnas informativas, quioscos, estructuras urbanas (pasarelas, puentes, escaleras, etc.) o cualquier otro elemento de mobiliario urbano.
Para ello, se deben cumplir las siguientes condiciones generales:
a) Se habrá de conseguir un grado de mimetización medio a muy alto, de los definidos en esta Ordenanza, que definirá el Ayuntamiento en cada caso en función del tipo de elemento soporte y del entorno de que se trate, y la mejor adaptación con el paisaje urbano. A efectos de impacto visual deberán cumplirse las condiciones exigidas en Zona "A" regulada en el artículo 22.
b) El equipo de radio se situará, preferentemente, bajo rasante o, si ello es posible, dentro de elementos existentes en el emplazamiento. Excepcionalmente, se podrá admitir otra situación siempre que se justifique suficientemente la dificultad extrema de dicha instalación y que la solución propuesta se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. A tal efecto, se instalará en lugar no visible y, en todo caso, en el lugar indicado por los servicios municipales competentes.
c) El cableado deberá discurrir canalizado y oculto
d) La acometida y protecciones eléctricas necesarias para estos equipos deberán ser resueltas por el operador de acuerdo con las especificaciones y condiciones que establezca la normativa específica al efecto.
2. Aquellos elementos que se encuentren situados sobre suelo de dominio público cumplirán además las condiciones establecidas en el Artículo 7.
Artículo 38. Instalación de canalizaciones.
1. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral, el tendido del cableado discurrirá, preferentemente, por patios interiores, por escaleras o por zonas no visibles desde la vía pública.
2. Excepcionalmente, y cuando se justifique la inexistencia de dichas zonas o la imposibilidad técnica del tendido por las mismas, podrá efectuarse el tendido por fachada siempre que éste se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes y adaptando el color de la canalización o del cable a la del paramento por el que discurra. Los elementos de conexión serán del menor tamaño posible, sin sobresalir más de 15 cm de la fachada y su situación y color se ajustará al ritmo compositivo de la misma.
3. En el caso de instalaciones en cubiertas de edificios, el recorrido del cableado se integrará armónicamente en la cubierta y no entorpecerá el paso de otro tipo de instalaciones y/o personas, debiendo discurrir bajo canales empotrados o adosados a la estructura de la construcción o del edificio, siempre que sea posible.
Capítulo 4. Condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones
Artículo 39. Cumplimiento de la normativa.
Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de radiocomunicación cumplirán en todo momento con lo establecido por la normativa específica de aplicación.
Artículo 40. Seguridad mecánico-
1. En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus moradores.
2. Se justificarán en el proyecto correspondiente las cargas y sobreesfuerzos producidos por la instalación.
3. Las antenas y elementos anexos (soportes, anclajes, riostras, etc.) deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente para este fin, sin que ello suponga ningún tipo de eximente para el cumplimiento del resto de las condiciones.
Artículo 41. Seguridad eléctrica.
l. Las localizaciones de las antenas emisoras, emisoras-
2. Todo elemento o equipo perteneciente a cualquier red de radiocomunicación objeto de esta Ordenanza dispondrá de puesta a tierra y cumplirá las condiciones que establece la vigente normativa electrotécnica.
3. La ubicación de tubos, mástiles, etc. deberá guardar una distancia mínima respecto a las líneas aéreas eléctricas de alta tensión equivalente a 1,5 veces la altura del elemento soporte.
Artículo 42. Seguridad frente a emisiones radioeléctricas.
Por razones de seguridad, las instalaciones de los tipos B, D y E no serán accesibles para el público en general, debiendo disponer de una instalación de señalización y, en su caso de vallado, que restrinja el acceso de personal no profesional en las zonas en las que pudieran superarse los niveles admisibles de exposición radioeléctrica, según se dispone en la normativa vigente.
Artículo 43. Seguridad y salud.
1. La instalación de los equipos de radiocomunicación y sus elementos auxiliares se efectuará de manera que posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y seguridad del inmueble.
2. Todas las instalaciones de radiocomunicación reguladas por esta ordenanza cumplirán con las debidas precauciones de ubicación y aislamiento, de manera que garanticen que las transmisiones sonoras y vibratorias a las viviendas, los locales y ambientes próximos cumplen con los niveles máximos admitidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Frente a Ruidos y Vibraciones (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 29 de septiembre de 1999) y, en general, con todas las demás normativas municipales de aplicación.
3. Se garantizará la eficacia de las medidas de aislamiento térmico, acústico y radioeléctrico que deban adoptarse para los equipos y elementos electrónicos adicionales, con objeto de evitar perjuicios a terceros.
4. Se justificará el cumplimiento de la normativa de seguridad del tráfico aéreo, en los emplazamientos sujetos a la misma.
Capítulo 5. Valoración del Impacto Visual Artículo 44. Objeto.
El objeto de la Valoración del Impacto Visual es cuantificar mediante variables los efectos producidos por cada una de las instalaciones de radiocomunicación en la estética visual del paisaje. Este impacto esta relacionado con las características de las instalaciones y de su percepción, pudiendo verse incrementado por la concentración de las mismas.
Artículo 45. Criterios de Valoración.
1. Los criterios a considerar para valorar el impacto visual producido por las instalaciones serán los siguientes:
a) Relativos al Entorno.
Características Topográficas y Morfológicas. Valoración en relación fundamentalmente con la pendiente máxima existente entre el punto de emplazamiento de la instalación y su entorno inmediato en un radio de 500 m.
Tipo y cobertura de la Vegetación.
Valoración en relación con el tipo y la cobertura de la vegetación existente en el punto de emplazamiento de la instalación y en su entorno inmediato en un radio de 500 m.
Superficie de la Cuenca Visual.
Se entenderá por Cuenca Visual la superficie del Municipio que es visible desde la parte más alta de la instalación.
Población de la Cuenca Visual.
Se considerará la población de derecho oficialmente censada por el Ayuntamiento en el interior de la Cuenca Visual.
Grado de protección del entorno.
Valoración en relación con la distancia del punto de emplazamiento de la instalación a las zonas protegidas y con el grado de protección de éstas.
b) Relativos al Emplazamiento.
Tipo de Ocupación del Suelo.
Valoración en relación con la ocupación del suelo y con las alturas permitidas en la zona del emplazamiento.
Tipo de Uso del Suelo.
Valoración en relación con el tipo de uso predominante del suelo permitido en la zona del emplazamiento
Afectación a Protecciones en el Emplazamiento. Valoración en relación con el grado de protección de la zona del emplazamiento.
Inclinación de la Visual de Observación. Valoración en función de la relación entre la altura del edificio y el ancho de la via o espacio público al que da fachada, en su caso más desfavorable.
Grado de Mimetización de la Instalación. Valoración en relación con el grado alcanzado de mimetización con el emplazamiento. Se consideran al efecto cinco grados de mimetización de la instalación, evaluados según los criterios descritos en el apartado 2.2.5 del Anexo II (Valoración del Impacto Visual) de la presente Ordenanza, y que son los siguientes
Grado de Mimetización 1: Muy Bajo.
Grado de Mimetización 2: Bajo.
Grado de Mimetización 3: Medio.
Grado de Mimetización 4: Alto.
Grado de Mimetización 5: Muy Alto
c) Relativos a la Instalación.
Tipo y Grado de Compartición.
Valoración en relación con el número de soportes o mástiles y el número de operadores en un determinado emplazamiento.
Altura de la Instalación.
Altura máxima de antenas y soportes medida a partir de la cota del terreno de apoyo o de la cota de la cubierta de la edificación, en su caso.
Relación Altura-
Valoración en función de la relación entre la altura de las antenas y su soporte sobre la cubierta del edificio y el retranqueo respecto de cualquiera de las fachadas o medianeras vistas permanentes, en su posición más desfavorable.
Volumen de las antenas.
Volumen del cilindro o cilindros (caso de varios mástiles) en el que quedan contenidas las antenas de la instalación.
Exposición Visual.
Valoración producida por la mayor o menor exposición del punto de ubicación de la antena en relación con su Cuenca Visual. Se fijará en relación con el ángulo de apertura de ésta, centrado en el punto de emplazamiento, y con sus características topográficas y morfológicas.
2. En el Anexo II Valoración del Impacto Visual de esta Ordenanza figuran los parámetros y procedimientos a utilizar para la aplicación de los anteriores criterios y para la valoración de dicho impacto visual, y se establece el valor máximo admisible para cada zona y tipo de instalación.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 11, los criterios de valoración del incremento de impacto visual producido por la concentración de instalaciones serán, además de los propios del impacto visual individual, los siguientes:
a) La concentración de instalaciones.
Valoración en relación con la concentración de instalaciones en el entorno de proximidad considerado
b) La concentración de mástiles.
Valoración en relación con la concentración de mástiles o soportes de antenas en la instalación del correspondiente operador
4. En el Anexo III Estudio de Concentración de esta Ordenanza figuran los parámetros y procedimientos a utilizar para la aplicación de los anteriores criterios definidos en y para la valoración del incremento de impacto visual producido por la concentración de instalaciones, y se establece el valor máximo admisible para cada zona y tipo de instalación.
Artículo 46. Valoración.
l. Los promotores de las instalaciones deberán obtener y preparar para cada una de ellas los datos necesarios para la valoración del impacto visual y el estudio de la concentración, en base a los parámetros y procedimientos establecidos en los Anexos II y III de esta Ordenanza, y proceder a efectuar los cálculos correspondientes al efecto.
2. Los Proyectos Técnicos necesarios para la solicitud y obtención de licencias deberán incorporar un Estudio de Impacto Visual en el que se acredite que la correspondiente instalación no supera el valor admisible establecido para la zona de implantación y el tipo de instalación, y se estudien, seleccionen y propongan las medidas de mimetización más adecuadas al efecto.
Capítulo 6. Control de Niveles de Emisiones Radioeléctricas
Artículo 47. Cumplimiento de la normativa en materia de emisiones radioeléctricas.
Todas las instalaciones a que hace referencia esta ordenanza, incluso las instalaciones de infraestructuras compartidas, deberán cumplir las condiciones que establece el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y cualquier otra disposición de rango supramunicipal que la sustituya o la complemente y sea de obligado cumplimiento.
Artículo 48. Objeto del control de niveles de emisiones radioeléctricas.
El control de los niveles de emisiones radioeléctricas tiene por objeto garantizar y comprobar de manera sistemática el cumplimiento de la normativa vigente en la materia en todo el Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 49. Fases del control de niveles de emisiones radioeléctricas.
1. El control de los niveles de emisiones radioeléctricas se llevará a efecto en cada una de las fases de proyecto y construcción y de explotación.
2. En la Fase de Proyecto el titular de la licencia deberá:
a) Acreditar la presentación ante el órgano competente por razón de la materia, de la solicitud de autorización del proyecto técnico de las instalaciones radioeléctricas.
b) Incorporar a su Proyecto Técnico de Obra un Estudio de Niveles de Emisiones Radioeléctricas, elaborado por técnico competente, que acredite que se han respetado los límites establecidos de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a la instalación en las que puedan permanecer habitualmente personas, Podrá adjuntarse al efecto, si se dispone, una copia compulsada del estudio presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología que se requiere en el Artículo 8 del R.D.1066/2001 y se regula en la Orden CTE/23/2002 de 11 de enero del mismo ministerio.
3. En la Fase de Primera Ocupación o Utilización: El titular de la licencia deberá presentar el documento de inspección de la instalación realizado por el órgano competente en materia de telecomunicaciones o bien, una certificación firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visada por el Colegio Profesional correspondiente, realizada según los criterios de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, que acredite que las medidas obtenidas cumplen los límites establecidos en la normativa vigente.
4. En la Fase de Explotación:
a) El Ayuntamiento, con medios propios o ajenos, efectuará campañas de medidas de los niveles de emisiones radioeléctricas existentes en las proximidades de las propias instalaciones y en las diversas zonas del territorio, campañas que se integran en los programas de control de calidad ambiental (calidad del aire, calidad de las aguas, calidad de las arenas de playa, calidad acústica, calidad lumínica, etc.), con objeto de comprobar que dichos niveles se ajustan a las determinaciones de la normativa vigente y que en ningún caso se superan los límites establecidos. Los datos obtenidos en dichas campañas se harán públicos, mediante un informe periódico de valoración.
b) Asimismo, complementariamente a las campañas de medidas establecidas en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá realizar las mediciones que estime oportunas, siempre que las circunstancias así lo aconsejen, utilizando estaciones de monitorización para una medida más selectiva de campos electromagnéticos y en modo continuo.
c) Los Operadores deberán colaborar con el Ayuntamiento en dichas campañas y mediciones facilitando el acceso a sus instalaciones y cuantos datos sean necesarios para aclarar y resolver los desajustes
o contradicciones que pudieran producirse entre los valores que pueden preverse en base a los resultados del Estudio Radioeléctrico aportado en la Fase de Proyecto e Instalación y los valores obtenidos mediante medidas de campo.
Capítulo 7. Conservación, Retirada y Sustitución Artículo 50. Conservación y limpieza de las instalaciones.
1. Los titulares de las licencias y de las concesiones son responsables de que las instalaciones de equipos de radiocomunicación se mantengan en perfecto estado de conservación, seguridad, salubridad y ornato público.
2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos implica su mantenimiento mediante la realización de los trabajos y obras que se precisen para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Preservar las condiciones conforme a las que hayan sido autorizadas las instalaciones.
b) Preservar las condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad y ornato público de las instalaciones, incluidos sus elementos soportes.
Artículo 51. órdenes de ejecución de obras o acciones correctoras.
1. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, se dictará la correspondiente orden de ejecución de las obras necesarias, que contendrán las determinaciones siguientes:
a) Determinación de los trabajos y obras que tendrán que realizarse para cumplir el deber de conservación de los equipos y de su instalación.
b) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.
c) La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras realizables y conforme a la normativa de aplicación, la exigibilidad de proyecto técnico y, en su caso, de dirección facultativa.
2. La orden de ejecución se comunicará a los responsables de la instalación, para que a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas en el plazo establecido.
3. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas podrán adoptarse de forma inmediata, o en el plazo máximo de 48 horas, según sea estimado por los servicios municipales, conforme a lo establecido en la normativa urbanística vigente.
4. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución, los responsables se atendrán a lo previsto al respecto en el artículo 157 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, procediéndose por los servicios municipales a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, con cargo a los propietarios de las instalaciones.
Artículo 52. Desmantelamiento y retirada de los equipos.
1. En los supuestos de cese definitivo de la actividad de la instalación o de alguno de los elementos de la misma, el titular de la licencia o el propietario de las instalaciones tendrá que realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos que componen la instalación de radiocomunicación o los elementos que no se utilicen, dejando el emplazamiento en su estado anterior a la instalación de los mismos. Deberá hacerse dicha operación también en el terreno y en la construcción o edificio que sirva de apoyo a la mencionada instalación.
2. Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas deberán ser completadas por las empresas titulares de la instalación en el plazo máximo de 8 días ó plazo mas perentorio, en el supuesto del constituir un peligro para la seguridad de las personas y bienes, según sea estimado por los servicios municipales, conforme a lo establecido en la normativa urbanística vigente. En caso de incumplimiento, procederán a retirarlas los servicios municipales a cargo de las empresas afectadas, que estarán obligadas a abonar los gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria.
Artículo 53. Fianza en concepto de garantía.
El Ayuntamiento podrá establecer como condición a la entrega de la licencia urbanística el depósito previo de una fianza en concepto de garantía para la asunción por parte de los operadores de las obligaciones de desmontaje y retirada de las instalaciones, así como las de mantenimiento de las condiciones de seguridad y ornato.
Artículo 54. Inspección e Información de las instalaciones.
En cualquier momento, el Ayuntamiento podrá realizar las inspecciones de las instalaciones que sean necesarias para el correcto cumplimiento de los fines de la presente Ordenanza. Los operadores titulares de las instalaciones deberán facilitar estas inspecciones, posibilitando el acceso a los emplazamientos, y proporcionar toda la información complementaria de las mismas que se les requiera.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS
Capítulo l. Planes Técnicos de Despliegue.
Artículo 55. Instalaciones que requieren un Plan Técnico de Despliegue.
l. Los operadores con instalaciones de radiocomunicación de los tipos B, Dl y El constituidas por más de un emplazamiento con estructuración en forma de red, que necesiten desplegarse por primera vez en el Municipio de Las Palmas de Gran Canaria deberán planificar su despliegue territorial y temporal y comunicarlo al Ayuntamiento, mediante la elaboración y presentación de un Plan Técnico de Despliegue.
2. El objeto de dicho documento es facilitar a la administración municipal la información básica, de carácter general, de las instalaciones a implantar, necesaria para el ejercicio de sus competencias y para la coordinación en el municipio de este tipo de infraestructuras.
Artículo 56. Contenido y documentación.
l. Los Planes Técnicos deberán ajustarse a los correspondientes Documentos Técnicos previamente aprobados por el Ministerio competente para el caso de las instalaciones existentes, cuando se trate de servicios finales o portadores. Para las instalaciones previstas, en las que no se disponga aún de emplazamiento, el contenido de los Planes recogerá las previsiones de despliegue con carácter orientativo.
2. El contenido mínimo de los Planes Técnicos se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 66 de la presente Ordenanza.
Artículo 57. Presentación
1. La presentación de un Plan Técnico de Despliegue, por los operadores a que se refiere el artículo 55, será preceptiva y previa para el inicio de la tramitación de solicitud de licencia de cada una de las instalaciones que formen parte del despliegue. La documentación, de la que se adjuntarán dos copias, en formato papel y en formato digital, se presentará en el Registro General del Ayuntamiento.
2. Para los restantes operadores ya establecidos, que hubieren presentado al Ayuntamiento en su momento un Plan Técnico de Despliegue, será requisito previo, para la admisión a trámite de cualquier solicitud de licencia de instalación, el estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que, para el mantenimiento y actualización permanente de la respectiva información, se establecen en el artículo 64 de esta ordenanza.
Artículo 58. Tramitación.
l. Una vez presentado por el Operador su Plan Técnico de Despliegue, si en el término de dos meses desde la fecha de presentación el Ayuntamiento no manifiesta de forma motivada la disconformidad de la documentación presentada con la requerida por esta Ordenanza y demanda la correspondiente subsanación de deficiencias para conseguir la regularidad formal de la documentación, se entenderá satisfecha por el operador la exigencia de presentación del Plan Técnico de Despliegue.
2. Asimismo, si el operador no contesta en el plazo de 30 días naturales a la demanda municipal de subsanación de deficiencias del Plan Técnico de Despliegue y subsana las mismas, la presentación quedará sin efecto, debiendo iniciarse de nuevo el correspondiente trámite.
3. Una vez exista conformidad en la documentación presentada, el Ayuntamiento inscribirá provisionalmente en el Registro las instalaciones objeto de implantación o modificación, en las coordenadas UTM y dirección postal propuesta, y les asignará código, de todo lo cual dará traslado al operador para que muestre su conformidad o los reparos que considere oportunos. Si en el plazo de quince (15) días naturales el Operador no manifiesta de forma motivada su disconformidad se entenderá firme la inscripción registral efectuada de las instalaciones objeto del Plan de Despliegue.
4. A partir de la fecha en que dicha inscripción registral sea firme, el Operador podrá presentar las correspondientes solicitudes de licencia.
Capítulo 2. Licencias de obra y primera ocupación o utilización
Artículo 59. Documentación.
1. La documentación mínima a aportar será la siguiente:
a) Solicitud de autorización
Solicitud de autorización de la instalación de estación o estaciones base, dirigida al Ayuntamiento.
b) Proyecto Técnico
Proyecto Técnico realizado por técnico competente en las instalaciones y obras que se proyecten, visados por su Colegio Profesional correspondiente, que contengan como mínimo la documentación descrita en el artículo 67 de la presente ordenanza. Para las instalaciones de tipo C de menos de 4 m de altura podrá sustituirse este proyecto técnico por proyecto registrado por la Inspección Provincial de Telecomunicaciones para la autorización de la instalación.
c) Hoja de Dirección Técnica
Hoja de Dirección Técnica de la ejecución de la instalación, correspondiente al técnico responsable de dichos trabajos, el cual deberá firmar el certificado final de la instalación. Quedan exceptuadas de lo anterior las instalaciones de tipo C de menos de 4 m de altura.
2. Además de la documentación requerida en el epígrafe anterior, se estará a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre contenido mínimo de la solicitud.
3. En suelo rústico, salvo asentamientos rurales o agrícolas, será preciso obtener previamente la Calificación Territorial del Excmo. Cabildo de Gran Canaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, o la autorización previa del órgano Gestor del Espacio Natural cuando la instalación se encuentre dentro de uno de sus ámbitos territoriales.
Artículo 60. Presentación.
1. Tienen derecho a solicitar licencia de los tipos B, C, D y El para la construcción de instalaciones de radiocomunicaciones, todos aquellas personas o empresas que dispongan del preceptivo título habilitante, otorgado por el Ministerio competente o, en su caso, por el órgano administrativo específicamente designado para ello.
2. La documentación, de la que se adjuntarán dos copias, en formato papel y en formato digital, se presentará en el Registro General del Ayuntamiento.
3. La falta de cualquiera de los documentos establecidos en el artículo anterior tendrá que ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación de estos defectos que haga el Ayuntamiento al interesado. La falta de presentación de la información requerida en el plazo mencionado comportará el desistimiento de la solicitud, previa la resolución que se dicte al efecto.
Artículo 61. Tramitación.
La tramitación, como cualquier licencia urbanística, se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 166.5 y 6 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y el artículo 219 del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias. Así mismo será de aplicación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Órgano Competente y Plazo de Resolución.
La competencia para resolver corresponde al Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo
168.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y el artículo 218 del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.
Artículo 63. Licencia de primera ocupación o utilización.
1. Antes de la puesta en marcha de las instalaciones o equipos de radiocomunicación, a excepción de las del tipo A, C y subtipo E2, se solicitará del Ayuntamiento la preceptiva licencia urbanística de primera ocupación o utilización.
2. Para la tramitación de dicha licencia deberá aportarse certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación de lo construido al proyecto objeto de licencia, visada por el correspondiente Colegio oficial, así como justificante de la inspección realizada a la instalación por el órgano competente o bien, certificación firmada y visada por técnico competente del cumplimiento de los niveles de exposición establecidos en el RD 1066/2001.
3. En aplicación del artículo 172.2 del TRLOTCyENC, las empresas suministradoras de energía eléctrica exigirán la licencia municipal de primera ocupación o utilización para contratar definitivamente el suministro de las siguientes instalaciones de radiotelecomunicaciones: Estaciones Bases de telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública; Estaciones Emisoras, Repetidoras y Remisoras de radiodifusión y televisión; Radioenlaces y Radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad.
Artículo 64. Registro de Instalaciones.
l. El Ayuntamiento establecerá un Registro de Instalaciones de Radiocomunicaciones (RIR) en el que consten los datos más significativos de cada una de las instalaciones de este tipo autorizadas o en trámite de autorización por el Municipio. El objeto de este registro es facilitar al Municipio el acceso inmediato a dicha información para el ejercicio de sus competencias.
2. En el caso de propuesta de despliegue de un nuevo operador, una vez sea conforme la documentación presentada en su Plan Despliegue, el Ayuntamiento inscribirá en el RIR, con carácter de instalaciones en trámite de autorización, las instalaciones que figuren en el mismo, en las coordenadas UTM y dirección postal propuesta, y les asignará código, de todo lo cual dará traslado al operador para que muestre su conformidad o los reparos que considere oportunos. Si en el plazo de quince días (15) naturales el operador no manifiesta de forma motivada su disconformidad, proponiendo las correcciones que considere oportunas, se entenderá firme la inscripción registral efectuada de las instalaciones objeto del Plan de Despliegue. Una vez entendida firme dicha inscripción registral, el operador podrá solicitar licencia de cada una de las instalaciones inscritas.
3. Cuando los operadores ya implantados en el Municipio, que hayan presentado con anterioridad su Plan Técnico de Despliegue, soliciten licencia para una nueva instalación, presentando la preceptiva documentación, el Ayuntamiento la inscribirá en el RIR, con carácter de instalación en trámite de autorización. Una vez la instalación obtenga licencia, el Ayuntamiento cambiará el carácter de su inscripción registral por el de instalación autorizada, dándole traslado al operador junto con la comunicación de la concesión de la licencia correspondiente.
4. El Ayuntamiento comunicará periódicamente a cada operador el estado de las inscripciones registrales de sus instalaciones con objeto de mantener actualizada la información (estaciones suprimidas) y subsanar posibles errores. El operador deberá comunicar al Ayuntamiento en el plazo de quince días naturales su conformidad o disconformidad con la información registral, proponiendo en este último caso las rectificaciones que procedan. El proceso deberá repetirse hasta que exista conformidad por ambas partes.
5. El incumplimiento por parte del operador de las obligaciones que se derivan del apartado anterior podrá dar lugar por parte del Ayuntamiento a la suspensión en el otorgamiento de licencias hasta que dichas obligaciones sean atendidas.
Capítulo 3. Documentos Técnicos Artículo 65. Condiciones Generales.
1. Toda la documentación técnica, a excepción de la regulada por el artículo 68 de esta Ordenanza, deberá estar firmada por técnico o técnicos competentes, visada por el colegio o colegios profesionales correspondientes, se presentará en soporte papel y en soporte electrónico, y cumplirá para este último soporte con lo dispuesto en los siguientes epígrafes del presente artículo.
2. Los textos se presentarán en formato doc o compatible, los planos en formato dgn, dwg o dxf, y las imágenes en formato jpg o compatible.
3. Los planos deberán ser elaborados o compatibles con la cartografía base oficial del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. y responder al catalogo de elementos y estructura de información normalizada al efecto por dicho Ayuntamiento, de forma que su incorporación al sistema cartográfico municipal sea lo más directa y automática posible.
4. Los datos deberán estar en formato de tablas Excel o de bases de datos Access o compatibles, y responder a la estructura normalizada en cada caso por el Ayuntamiento.
Artículo 66. Planes Técnicos de Despliegue.
1. Los Planes Técnicos de Despliegue deberán ser redactados por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio profesional correspondiente.
2. El contenido mínimo de los Planes Técnicos de Despliegue se ajustará a lo siguiente:
1. Memoria.
1.1. Memoria.
1.1.1. Datos de la Empresa.
Se expresarán el nombre o razón social, domicilio social y CIF de la empresa. Asimismo, los títulos o autorizaciones que la acreditan para el ejercicio de sus actividades.
1.1.2. Descripción del Sistema Existente. Descripción del tipo de red o sistema, así como de los servicios prestados y de las tecnologías utilizadas. Descripción general de la estructura y configuración de la red, y de su forma de funcionamiento.
1.1.3. Diagnosis y Objetivos.
Descripción de los problemas o carencias que tiene el sistema actual.
Definición de los objetivos que se pretenden alcanzar con la ejecución del Plan de Despliegue.
1.1.4. Descripción del Sistema Propuesto. Descripción general de las actuaciones propuestas por el Plan para resolver los problemas existentes y cumplir con los objetivos previstos, con indicación tanto de las modificaciones a establecer en estaciones existentes (modificación, eliminación, etc.) como de la construcción de nuevas estaciones.
Se acompañará un cuadro resumen de las instalaciones objeto del Plan de Despliegue en el que conste el código y nombre de cada instalación, su posición geográfica definida por su dirección postal y sus coordenadas UTM y el tipo de actuación en ella (nueva construcción, modificación, eliminación, etc.)
En formato electrónico, se adjuntará una base de datos incluyendo los datos anteriores en la estructura que sea definida al efecto por el Ayuntamiento. 1.2. Anejos.
1.2.1. Posición Geográfica de las instalaciones objeto del Plan de Despliegue.
Por cada una de las estaciones objeto del Plan de Despliegue se adjuntará una planta georreferenciada en la que se determinen y reflejen las coordenadas UTM de la instalación y que, al mismo tiempo, acredite la congruencia de dichas coordenadas con las de la parcela sobre la que se sitúa y con la dirección postal de la misma. Cuando las instalaciones previstas no tengan aún definido su emplazamiento, en la planta georreferenciada se reflejará el área de búsqueda y las coordenadazas UTM del centro de la misma.
11. Planos.
11.1. Planta General del Sistema.
Planta General del Sistema que incluya la representación y localización exacta de las instalaciones existentes y propuestas, representadas con su símbolo y su código identificativo.
Se representará en papel a escala 1:15.000, y en ella se distinguirán con diferentes símbolos las instalaciones existentes y las planificadas a medio-
11.2. Planos de las Estaciones con emplazamiento contratado.
Se incluirán los planos necesarios para definir completamente cada una de las estaciones del sistema con emplazamiento contratado (Plano de Situación, a escala máxima 1:2.000, Planta general a escala máxima 1:200, y Alzados de interés para el análisis -
En la planta y alzados deben quedar representadas y definidas las dimensiones y límites de la azotea o parcela, el tipo y ubicación en la misma de los elementos que componen la estación, así como de los elementos de protección y de mininlización de impacto visual.
3. Se presentarán dos ejemplares del Plan de Despliegue, en formato papel y formato digital, acompañados de la correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por ley 4/1999, de 13 de Enero.
Artículo 67. Proyectos Técnicos
Tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
I. Memoria.
1.1. Memoria.
1.1.1. Datos Generales.
Denominación social y NIF, dirección completa y representación legal.
Referencia a los datos administrativos del expediente de aprobación previa del Plan Técnico.
Dirección, clasificación y calificación urbanística del inmueble que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.
1.1.2. Descripción de la Instalación.
Situación de la instalación definida por su dirección postal y por sus coordenadas UTM, según figuran en su planta georreferenciada, que constituye el Anejo Número 1 del epígrafe 1.2. Anejos del presente artículo.
Descripción General de la Instalación, especificando el tipo de instalación y los principales elementos que la componen, con sus características más significativas.
Especificación de las características técnicas de la instalación, haciendo constar, en todo caso, los datos siguientes:
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1.2. Anejos.
Anejo Número 1. Planta Georreferenciada y coordenadas UTM de la instalación.
Se aportará en este Anejo una planta georreferenciada que determine con precisión y justifique la posición geográfica de la estación, expresada en coordenadas UTM, necesaria para poder aplicar muchos de los criterios o herramientas establecidos por esta ordenanza, como son la determinación del tipo de ámbito urbanístico de implantación, de los definidos en el Título II, el grado de proximidad de las mismas a los elementos municipales protegidos y a otras instalaciones de radiocomunicaciones, el cálculo de los factores del Estudio de Impacto Visual y del Estudio de Concentración, etc.
La planta georreferenciada se elaborará a partir de la planta constructiva de la instalación, la cual deberá ser posicionada sobre la cartografía oficial municipal, de manera que coincida con la parcela o inmueble sobre la que esta situada. Una vez situada, se obtendrán y reflejarán en la planta las coordenadas UTM del eje del soporte o mástil de las antenas, tomadas en su base.
En el caso de existencia de varios mástiles, para obtener dichas coordenadas será necesario además dibujar la figura geométrica que forman los mismos y definir un centro geométrico, el cual se adoptará como posición de la estación. A tal efecto, en el caso de dos mástiles, se tomará el punto medio del segmento que los une; en el caso de que los mástiles formen un triángulo, se tomará el baricentro o punto de corte de las tres medianas; en el caso de cuadriláteros o polígonos con mayor numero de lados, se descompondrán en triángulos, obteniéndose la figura resultante de la unión de sus baricentros, que será más simple, y repitiéndose el proceso hasta llegar a un ultimo triángulo o segmento que permita obtener la posición de la estación según los criterios para ellos descritos.
En dicha planta se reflejará el símbolo, código y coordenadas UTM de cada mástil y los de la propia instalación, así como los polígonos utilizados para el cálculo de la posición de la misma.
Anejo Número 2. Estudio de Impacto Visual.
Se aportará la documentación fotográfica, gráfica y escrita, firmada por técnico competente, necesaria para definir y presentar los datos, parámetros y características, tanto de la instalación como del entorno, utilizados en el proceso de valoración del impacto visual, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza. La documentación gráfica deberá incluir una simulación infográfica del impacto visual desde las perspectivas más desfavorables, según los criterios utilizados para la valoración del mismo.
Se estudiarán y seleccionarán las medidas de mimetización más adecuadas a las circunstancias concretas de la instalación y de su entorno.
Se presentarán sintetizados en una ficha resumen los datos necesarios para calcular el valor del impacto visual, sobre la base de los criterios y parámetros establecidos en el Anexo II de esta Ordenanza, y se procederá a obtener dicho valor, que no podrá ser superior al admisible para el tipo de instalación y zona en concreto.
Anejo Número 3. Estudio de los Niveles de Emisiones Radioeléctricas.
Se adjuntará una copia compulsada del estudio detallado, elaborado por técnico competente, exigido en el Artículo 8 del R.D.1066/2001, de 28 de septiembre, para acreditar que se han respetado los limites de exposición radioeléctrica establecidos en áreas cercanas a la instalación en las que puedan permanecer habitualmente personas. En el caso de no disponerse de dicho estudio, se adjuntará uno elaborado al efecto con el mismo contenido, requisitos y detalle, según se regula en el apartado Tercero de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o norma que la sustituya y sea de aplicación.
Anejo Número 4. Cálculo Mecánico-
Anejo Número 5. Protección frente a Descargas Eléctricas.
Descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección frente a descargas eléctricas de origen atmosférico.
Anejo Número 6. Estudio de Seguridad y Salud.
II. Planos
II.1. Plano de Situación.
Plano de situación de la antena expresado en coordenadas UTM, sobre cartografía del Plan General Municipal de Ordenación representada a una escala mínima 1:2000 con cuadrícula incorporada. En el plano se ha de destacar la parcela objeto de la instalación y se han de representar las infraestructuras o elementos que tengan incidencia sobre su evaluación ambiental.
II.2. Plano de Emplazamiento.
Plano a la escala adecuada (mínima 1:500), en el que figure el emplazamiento de la instalación en relación con su entorno inmediato. En el mismo, deberán representarse igualmente aquellas infraestructuras o elementos que tengan incidencia sobre su evaluación ambiental.
II.3. Planos de la Estación.
Planos de planta (escala mínima 1:200), alzado, secciones tipo perpendiculares a fachadas y a medianeras vistas permanentes y detalles de la Estación, en los que se representarán las dimensiones y limites de la cubierta o parcela, la ubicación, dimensiones y tipo de los elementos que componen la instalación, así como de los elementos de protección y de minimización de impactos.
Planos de planta, alzado, secciones tipo y detalles de cada uno de los elementos que componen la instalación (mástiles, antenas, soportes, casetas, equipos, canaletas y cableado, etc.), incluyendo los de protección y de minimización de impactos, en los que se representarán y definirán sus dimensiones, forma y características.
Planos constructivos de la estructura de sustentación del mástil y de las fijaciones, y del reparto de cargas del contenedor o contenedores de los equipos.
III. Pliego de Condiciones Técnicas.
IV. Presupuesto.
Artículo 68. Documentación para las licencias de Antenas del Tipo A y Subtipo E2.
Tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
I. Memoria.
Memoria descriptiva de las obras e instalaciones, que contendrá los siguientes aspectos:
1.1. Datos Generales.
Nombre y DNI o, en su caso, Denominación social y NIF, con la dirección postal completa.
Dirección y documentación fotográfica del inmueble que ocupa la instalación.
1.2. Descripción de la Instalación.
Descripción de la instalación, especificando el tipo de instalación, así como los principales elementos que la componen con sus características más significativas. II. Planos.
Plano de situación de la instalación.
Plano de planta del Emplazamiento (Escala máxima de 1:500) en el que se representarán las dimensiones y límites de la cubierta o parcela y la localización de la instalación en el interior de la misma.
TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y DISCIPLINARIO.
Artículo 69. Régimen General.
Se procederá de conformidad con el régimen general para las infracciones urbanísticas establecido en los Títulos V y VI del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, además de la normativa concordante en materia de protección del Medio Ambiente.
Artículo 70. Concepto de Infracción.
1. Son infracciones las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, que como consecuencia de la instalación o construcción de infraestructuras de radiocomunicaciones en el término municipal, contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.
2. Tendrá la consideración de acto independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 71. Tipificación de infracciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en materia de telecomunicaciones, se pueden distinguir los siguientes tipos de infracciones:
1. Infracciones muy graves
a) La realización de actos y actividades de transformación descritas en la presente Ordenanza mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas cuando afecten a:
Terrenos declarados como Espacio Natural Protegido, Suelo Rústico Protegido por razones ambientales o Sistemas Generales.
Terrenos incluidos en las zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos.
Terrenos que tengan la consideración de dominio público por razón de urbanismo o normativa sectorial, o que estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio.
Edificaciones o monumentos declarados de interés cultural conforme a la normativa sobre patrimonio histórico y edificios catalogados.
b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que se cause daño grave al medio ambiente o a la salud humana.
c) La falsificación de datos aportados al expediente para la obtención de autorizaciones o para facilitar información requerida por el Ayuntamiento.
d) El abandono de las instalaciones.
2. Infracciones graves
a) La realización de actos y actividades de transformación descritas en la presente Ordenanza mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado I .a) del presente artículo.
b) La resistencia a una inspección o control sobre las obras e instalaciones.
c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que no cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daño grave a la salud humana.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.
3. Infracciones leves
a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas siempre que se trate de obras de escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural.
b) Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en esta Ordenanza que no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 72. Supuestos de imposición de multas coercitivas.
El incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de hasta diez multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del cinco por ciento del coste de las obras y, en todo caso, y como mínimo de 600 . Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera proceder.
TÍTULO VI. RÉGIMEN FISCAL
Artículo 73. Régimen Fiscal.
l. A efectos del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se procederá de acuerdo con lo que dispone el régimen general, es decir, la base imponible será el coste real y efectivo de la obra o instalación y el tipo de gravamen el que en cada momento establezca la ordenanza fiscal aplicable.
2. No están sometidas a exacción municipal las antenas individuales o colectivas para la recepción de programas de radio y/o televisión, comprendidas en el tipo A, y las antenas de instalaciones cliente de telefonía, comprendidas en el subtipo E2.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera. Instalaciones en trámite de obtención de Licencia a la entada en vigor de la presente Ordenanza.
A las solicitudes de licencia presentadas con antelación a la fecha de aprobación de la presente ordenanza les serán de aplicación las determinaciones de la anterior Ordenanza Municipal de Instalaciones de Radiocomunicaciones de 8 de julio de 2002.
Disposición Transitoria Segunda. Inscripción registral de instalaciones de operadores implantados.
En el caso de los operadores de radiocomunicaciones ya implantados en el Municipio, el Ayuntamiento inscribirá en el Registro de Instalaciones de Radiocomunicaciones (RIR), con carácter de instalaciones autorizadas, cada una de las instalaciones que dispongan de licencia en vigor y, con carácter de instalaciones en trámite de autorización, aquellas otras instalaciones para las que se ha solicitado licencia y presentado documentación en regla. Dicha inscripción se llevará a efecto en las coordenadas UTM y dirección postal que fueron comunicadas en su día en su correspondiente Plan Técnico de Despliegue o en las solicitudes de licencia, y se dará traslado de la misma al operador para que muestre su conformidad o los reparos que considere oportunos. Si en el término de quince días (15) naturales el operador no manifiesta de forma motivada su disconformidad, proponiendo las correcciones que considere oportunas, se entenderá firme la inscripción registral.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Vigencia de la Ordenanza. De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación o Comisión de Pleno, en su caso, y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación. La anterior Ordenanza Municipal reguladora de las Instalaciones de Radiocomunicaciones, de fecha de 8 de julio de 2002, queda derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.
Disposición Final Segunda. Aplicación automática de normas de rango superior.
La entrada en vigor de normas legales de rango superior o de un planeamiento territorial supramunicipal que afecten a las materias reguladas en la presente Ordenanza determinará su aplicación automática, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuese necesario, de la Ordenanza.
ANEXO I. DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ordenanza se definen los siguientes términos:
* Antena: elemento de un sistema de radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas.
Antena de reducidas dimensiones: Antena cuya mayor dimensión sea igual o inferior a 60 cm. Se incluyen los radioenlaces y las microcélulas y picocélulas que cumplan dicha dimensión.
Autorizaciones Generales: Habilitan para la prestación de servicios de telecomunicación a terceros, diferentes al Servicio Telefónico Público. También permiten el establecimiento o explotación de redes privadas de telecomunicación.
* Contenedor: Caseta, cabina o armario prefabricados en cuyo interior se sitúan elementos o equipos pertenecientes a una estación base de radiocomunicación.
Densidad de potencia: Es la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2).
Dominio público: Bien o recurso que tiene tal carácter establecido por las leyes.
* Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
* Estación base de radiocomunicación: Equipo o conjunto de equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas que, adecuadamente situados, permiten establecer las conexiones de una red de radiocomunicación en un área determinada
* Estación emisora: Conjunto de equipos y elementos que tienen la función de modular sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena.
Estación reemisora/repetidora: Estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación, utilizando respectivamente la misma u otra frecuencia.
Impacto ambiental: Alteración de las características iniciales del medio ambiente provocada por la instalación de cualquier estación, contenedor o antena.
Impacto visual: Impacto ambiental que afecta al paisaje y que se manifiesta principalmente por el excesivo contraste de color, forma, escala, etc., entre los elementos visuales introducidos por una actividad o instalación y el medio en que se ubica; por la dominancia visual de los elementos introducidos en relación con los del medio; por la ocultación de un elemento natural o artificial, o por la falta de compatibilidad entre los usos históricos que han caracterizado un paisaje y la significación que adquiere la nueva actividad o instalación en este paisaje.
Licencias Individuales: Son las otorgadas, según los casos, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, el Ministerio competente en la materia o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.) y se requieren, de forma general, para los siguientes servicios:
Prestación de servicio telefónico disponible al público.
Prestación de servicios y/o establecimiento y explotación de redes que utilicen el espectro radioeléctrico.
Servicios portadores (alquiler de circuitos).
* Microcélula: Antenas de pequeñas dimensiones que proporcionan cobertura y capacidad adicional a las macrocélulas, en los lugares donde hay una gran cantidad de usuarios, normalmente erigidas al nivel de la calle. Las microcélulas proporcionan cobertura de radio para distancias que van desde los 300 m hasta los 1000 m, y con menores potencias de salida.
Picocélula: Antenas de reducidas dimensiones, que proporcionan cobertura más localizada que una microcélula, habitualmente ubicadas dentro de edificios donde la cobertura es deficiente o donde hay una gran cantidad de usuarios.
PIRE: Es la potencia isotrópica radiada equivalente de un único sistema radiante.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
* Red de Radiocomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando sea necesario, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación por medio de ondas radioeléctricas.
Servicios de telecomunicación: Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.
Sistema de telecomunicación: Conjunto formado por las terminales de telecomunicación y la red de telecomunicaciones, en la que se distinguen tanto los sistemas de transmisión como los de conmutación.
* Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
* Título habilitante: Es el derecho de instalación y/o de operación de infraestructuras y servicios de telecomunicación, otorgado por el Organismo Estatal Competente. Se distinguen dos tipos de títulos: Licencias y Autorizaciones, y se regulan en la Ley General de Telecomunicaciones y en los Reglamentos y Decretos que la desarrollan.
ANEXO II. VALORACIÓN DEL IMPACTO VISUAL
1. Metodología
El procedimiento de valoración del impacto visual establecido en el presente Anexo se ha definido considerando y tomando parcialmente como modelo las metodologías propuestas por AGUILO (1981) y SANCHEZ (1995), a las que se han introducido importantes modificaciones tanto en las variables consideradas como en su ponderación, orden y agrupación, con el objeto de adaptar el procedimiento al territorio en el que va a desarrollarse, hacer fácil su aplicación y reducir al máximo sus elementos subjetivos.
Como consecuencia de ello, se consideran los siguientes componentes o variables del Impacto Visual:
1. Impacto visual relativo al ámbito o entorno.
2. Impacto visual relativo al emplazamiento.
3. Impacto visual relativo a la instalación.
En la valoración de cada una de las variables se consideran una serie de factores que inciden en el impacto visual, disponiéndose unos rangos de valores para cada uno de ellos que van desde el valor 1 (mínimo) hasta el 5 (máximo), a excepción de aquellos que se obtienen mediante la aplicación de una fórmula matemática, sin que se especifique lo contrario en su apartado correspondiente. Posteriormente, se asigna un peso distinto a cada factor, teniendo en cuenta que la incidencia de los factores sobre el impacto visual no tiene en todos ellos la misma importancia. El valor del impacto visual relativo a cada variable se obtiene como media ponderada de los valores producidos por sus factores.
Finalmente, se obtiene el valor del impacto visual global, también mediante media ponderada de los valores obtenidos para las tres variables, que deberá estar por debajo de los límites máximos admisibles establecidos para cada zona y tipo de antena en el epígrafe 5 del presente Anexo.
2. Valoración de factores
2.1 Impacto visual relativo al ámbito o entorno (IVA) Los factores considerados son:
Características topográficas y geomorfológicas.
Tipo y cobertura de la vegetación.
Superficie de la cuenca visual.
Población de la cuenca visual.
Grado de protección del entorno.
2.1.1 Características topográficas y geomorfológicas (TG)
Definidas fundamentalmente por la pendiente máxima del territorio (p) en el entorno inmediato del punto de emplazamiento, entendiendo por tal entorno inmediato la parte de la cuenca visual, definida en el apartado 2.2.4 del presente Anexo, comprendida en un círculo de radio 500 m centrado en el punto. Se considerará la pendiente más desfavorable existente entre el punto del emplazamiento y cualquier otro de dicho entorno.
El valor del factor de impacto relativo a las características topográficas y geomorfológicas de la cuenca visual (TG) se obtiene mediante la siguiente fórmula:
TG=0,12p+0,9
Siendo p la pendiente máxima o más desfavorable anteriormente definida, expresada en porcentaje 2.1.2 Tipo y cobertura de la vegetación (VE)
Sólo aplicable a antenas apoyadas sobre el terreno
Se ha considerado el tipo y la cobertura media de la vegetación existente en el punto de emplazamiento de la antena y su entorno inmediato, estableciéndose una relación entre el tipo de vegetación por su porte y fronda y el porcentaje de cobertura.
Para ello se definen las formaciones vegetales de la siguiente manera:
Pastizales: zonas de pasto y áreas prácticamente desnudas, sin vegetación.
Matorrales: áreas de formaciones de matorral crasicaule (cardonales y tabaibales) y vegetación halófila costera, con independencia de su densidad.
Arbustos: áreas de formaciones arbustivas o subarbustivas, que no superen una altura de copa de 4 m.
Árboles: áreas de formaciones arbóreas de coníferas y/o frondosas, así como formaciones arbustivas que superen una altura de copa de 4 m.
6835317_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.1.3 Superficie de la cuenca visual (SU)
La cuenca visual de un punto se define como la zona que es visible desde ese punto (AGUILO, 1981). El tamaño de la cuenca visual se realiza por el "método de observación directa in situ" (LITTON, 1973), según el cual, el observador se traslada al punto de instalación en cuestión y realiza una valoración de los límites visuales de su observación, trasladándolos sobre plano a una superficie de cuenca visual (S).
Considerando que la percepción de la estación disminuye considerablemente con el alejamiento de la misma y, con objeto de reducir al mínimo la subjetividad en la apreciación de los limites de su cuenca visual, no se incluirán en ella las zonas alejadas mas de 3 Km de la estación, distancia a partir de la cual su percepción se estima de escasa entidad.
El valor del factor de impacto relativo a la superficie de la cuenca visual se obtiene mediante la siguiente fórmula:
SU = 0,004 S + 1 con un mínimo de 1 y un máximo de 5.
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores del factor SU obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
6835317_2.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.1.4. Población de la Cuenca Visual (PO)
Otro aspecto a considerar a la hora de establecer el impacto visual de un objeto determinado en un entorno es la cantidad potencial de observadores de ese objeto. Dicha potencialidad, a nivel estático, viene determinada principalmente, entre otros factores, por la mayor o menor entidad de la población residente en la cuenca visual del objeto (P), según se ha definido en el punto anterior.
El valor del factor de impacto relativo a la población de la cuenca visual se obtiene mediante la siguiente fórmula:
PO = 0,8 (P/10.000 + 1) con un mínimo de 1 y un máximo de 5.
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de PO obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
6835317_3.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.1.5. Grado de Protección del Ámbito o Entorno (PA)
Se tiene en cuenta la incidencia de las antenas en función del interés que presenta el entorno en su conjunto desde el punto de vista natural, histórico, patrimonial, cultural, etnográfico, arqueológico, tanto en el medio rural como en el entorno urbano. El método de valoración se realiza poniendo en relación la inclusión o nivel de proximidad (D) a los ámbitos urbanísticos de exclusión o de autorización excepcional o limitada, en los términos que establece la presente ordenanza, con la jerarquía de protección que suponen los mismos (P).
El valor del factor de impacto relativo al Grado de Protección del Ámbito o Entorno (PA) se obtiene mediante la siguientes fórmula:
PA = (29-
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de PA obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
6835317_4.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.2 Impacto visual relativo al emplazamiento (IVE)
El emplazamiento se define por el edificio y aquellos otros que lo rodean (colaterales, frontales, etc..), cuando las antenas se ubiquen sobre un edificio, o por un entorno de un radio de 100 m, cuando se sitúen en mástiles o elementos existentes similares apoyados sobre el terreno.
Los factores considerados son:
Tipo de ocupación del suelo.
Tipo de uso del suelo.
Afectación a protecciones en el emplazamiento.
Inclinación de la visual de observación.
Grado de mimetización de la instalación.
2.2.1. Tipo de Ocupación del Suelo (OS)
Se tiene en cuenta en la valoración del impacto visual el tipo de ocupación del suelo, por la influencia que tiene en dicho impacto la densidad y tipología de la edificación. Para su valoración, se emplean las tipologías edificatorias, en Suelo Urbano, y las categorías, en Suelo Rústico, señaladas en el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, que son las siguientes:
En Suelo Urbano
Ordenanza D (Baja Densidad). Zonas urbanas de baja densidad edificatoria y urbanizaciones con predominio de chalets y de viviendas unifamiliares.
Ordenanza Dh (Baja Densidad en hileras). Zonas idénticas a las anteriores, aunque organizadas en hileras o susceptibles de desarrollarse de ese modo.
Ordenanza B (Barrio). Zonas urbanas consolidadas generalmente por procesos espontáneos y de autoconstrucción, con edificaciones de viviendas unifamiliares, que conforman manzanas cerradas y con edificios tipo salón-
Ordenanza Ca (Casas adosadas). Áreas de la ciudad con edificaciones de vivienda unifamiliar, normalmente con retranqueos frontales y traseros que, debido al pequeño tamaño de las parcelas, dan como resultado un frente de casas adosadas, precisando cada una de ellas de un proyecto individual.
Ordenanza Ct (Casas terreras). Áreas de la ciudad con edificaciones de vivienda unifamiliar, surgidas en borde de accesos tradicionales, hoy enquistadas en el tejido urbano o en posiciones difícilmente tolerables. Ordenanza M (Manzana Cerrada). Áreas de la ciudad con edificaciones de vivienda colectiva, sobre alineación oficial, normalmente entre medianeras y conformando manzanas cerradas.
Ordenanza Mr (Manzana de renovación). Áreas de la ciudad que siendo consolidadas interesa que concluyan el incompleto proceso de renovación de la edificación, incentivando aquellos concretos casos que por su situación puedan reconducir las alteraciones actuales.
Ordenanza E (Específica). Son parcelas aún sin edificar, provenientes de anteriores planes de desarrollo y que el Plan General asume en su ordenación directa, aplicándoseles individualmente la correspondiente ordenanza del referido planeamiento de desarrollo.
Ordenanza I (Industrial). Sectores urbanos planificados con anterioridad como urbanizaciones o polígonos industriales y que se regulan atendiendo a sus características específicas en cuanto a edificio y disposición. Ordenanza A (Áreas Agotadas). Áreas de la ciudad donde totalmente o en su mayor parte, se considera concluido el proceso de ocupación del espacio y agotado su aprovechamiento urbanístico, coincidiendo normalmente con polígonos o urbanizaciones residenciales.
Ordenanza S (Singular). Parcelas con edificios existentes surgidos al amparo de planes anteriores, con unas condiciones singulares respecto a la tipología urbana de la que forma parte o en la que se ubica y para los que no se considera conveniente regularlos como edificios fuera de ordenación.
En Suelo Rústico
Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN). Constituido por aquellas áreas consideradas como de muy alta calidad para su conservación.
Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP). Constituido por aquellas áreas de alta calidad para su conservación por su destacado valor natural e interés paisajístico.
Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA). Constituido por aquellas áreas donde se conserva un paisaje agrícola tradicional, integrados por unos usos rurales compatibles con la conservación del entorno natural. Suelo Rústico de Protección Litoral (SRPL). Constituido por aquellas áreas incluidas en la franja litoral o costera del municipio y afectadas por la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.
Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC). Se entiende como tal, todas aquellas áreas o puntos concretos del suelo rústico municipal que se encuentran recogidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico, Arqueológico y Etnográfico, así como sus respectivos entornos inmediatos.
Suelo Rústico de Protección Territorial I (SRPT1). Constituido por aquellas superficies que incluyen un interés paisajístico limitado, un valor natural limitado y que su capacidad de carga admita la implantación de construcciones o instalaciones de utilidad pública.
Suelo Rústico de Protección Territorial II (SRPT2). Constituido por aquellas áreas en que su capacidad de carga medioambiental admita la implantación de instalaciones industriales de interés.
Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI). Constituido por aquellas áreas ordenadas para albergar infraestructuras e instalaciones destinadas a los servicios públicos relevantes en el modelo territorial de Las Palmas de Gran Canaria. Incluye las infraestructuras viarias de orden regional e insular y sus correspondientes servidumbres y, en su caso, túneles y otras instalaciones afines.
Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR). Constituido por aquellas superficies donde se localicen conjuntos edificatorios más o menos dispersos y de tamaño diverso.
En la valoración de este factor se establecen los siguientes rangos:
OS=5 Implantación en las áreas de ordenanza D y Dh, en Suelo Urbano, y en los asentamientos rurales y restantes categorías de Suelo Rústico admitidas.
OS=4 Implantación en las áreas de ordenanza B, Bt, Ca y Ct, en Suelo Urbano.
OS=3 Implantación en las áreas de ordenanza M, Mr, y E (hasta 5 plantas), en Suelo Urbano.
OS=2 Implantación en las áreas de ordenanza M, Mr, y E (más de 5 plantas), en Suelo Urbano.
OS=1 Implantación en áreas de ordenanza A, S, e I en Suelo Urbano.
En aquellas áreas de planeamiento especial con ordenanzas específicas, la asignación de valores se realizará por similitud tipológica con las ordenanzas del Plan General.
2.2.2. Tipo de Uso del Suelo (US)
Se toma en consideración para la valoración del impacto visual el uso predominante del suelo del emplazamiento, tomando en consideración el uso cualificado que establece el PGMO, por la influencia que tiene dicho uso en la tipología edificatoria y en la densidad y tipos de usuarios de la edificación.
US=5 Vivienda unifamiliar aislada, adosada o en hilera, Equipamiento Sanitario y Educativo y Espacios Libres, Suelo Urbanizable sin desarrollar y Suelo Rústico.
US=4 Vivienda en edificación colectiva, residencia comunitaria, y uso terciario en su clase de hospedaje.
US=3 Dotacional, excepto equipamientos Sanitarios y Educativos y Espacios Libres.
US=2 Uso terciario en sus clases comercial, oficinas y recreativo.
US=1 Industrial.
2.2.3 Afectación a Protecciones en el Emplazamiento (PE)
Se tiene en cuenta la incidencia de las antenas sobre los elementos protegidos que puedan existir en el emplazamiento, tomando en consideración su catalogación por el planeamiento vigente, por su valor natural, histórico, cultural, etnográfico o arqueológico.
La valoración se realiza poniendo en relación la proximidad (D) al elemento catalogado y el grado de protección (P) de éste.
El valor del factor de impacto relativo a la Afectación a Protecciones en el Emplazamiento (PE) se obtiene mediante la siguiente fórmula:
PE = (11-
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de PE obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
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2.2.4 Inclinación de la Visual de Observación (IO) Solo aplicable a antenas con apoyo sobre cubierta
Se valorará este factor en función de la relación existente entre la altura del edificio en el que se sitúa la antena con la anchura de la vía, plaza o espacio público sobre el que ofrece visuales el edificio, considerando siempre la situación más desfavorable o de visuales más amplias.
Esta relación se representa en el gráfico adjunto (Fig.1), definiéndose los siguientes parámetros:
H: altura del edificio, desde la rasante oficial o natural hasta la cota superior del antepecho de fachada o medianera vista.
A: Anchura de la vía, plaza o espacio público a la que dé frente la fachada o medianera vista del edificio en su situación más desfavorable. En este apartado se incluyen las fachadas y medianeras que den a suelo rústico, paseos marítimos, playas, carreteras, etc. La anchura se medirá desde la fachada o medianera del edificio en el que se implante la antena hasta la fachada de la edificación o, en su defecto, punto de
6835317_6.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
Observación situado enfrente de ella en la situación de mayores visuales.
El valor del factor de impacto relativo a la Inclinación de la Visual de Observación (IO) se obtiene mediante la siguiente fórmula:
10 = 5,5 -
Se valora este factor en función del grado de mimetización del objeto con su emplazamiento. Este grado de mimetización está en relación con la perceptibilidad del objeto respecto al observador situado en su proximidad, teniendo en cuenta el punto de observación más desfavorable, es decir, aquél cuyo impacto visual puede ser mayor. Se tendrá en cuenta para ello la integración del objeto en el emplazamiento, tomando en consideración el grado de alteración humana del emplazamiento, la calidad estética y visual del entorno o su degradación, su visibilidad y panorámica, su ocultación y camuflaje, la tecnología empleada y su impacto formal y escalar respecto del emplazamiento, etc. La evaluación se establece desde la contemplación in situ del emplazamiento y su entorno inmediato, apreciando el nivel de percepción e integración del objeto hasta asignar uno de los siguientes valores:
MI=5 Grado de Mimetización 1: Objeto Impactante. Se observa inmediatamente o se encuentra fuera de escala.
MI=4 Grado de Mimetización 2: Objeto fácilmente perceptible. Poco integrado en el emplazamiento.
MI=3 Grado de Mimetización 3: Objeto perceptible, pero bien integrado.
MI=2 Grado de Mimetización 4: Objeto difícilmente perceptible (se requiere un esfuerzo para la localización). Muy bien integrado.
MI=l Grado de Mimetización 5: Objeto no perceptible. Perfectamente integrado.
2.3. Impacto visual relativo a la instalación (IVI)
Los factores considerados son:
Grado de compartición
Altura de las antenas y sus soportes.
Relación Altura-
Volumen de las antenas.
Exposición visual.
2.3.1. Tipo y Grado de Compartición (CO)
Se considera la incidencia del tipo y grado de compartición de un determinado emplazamiento en función del número de operadores (N), así como del número de soportes o mástiles (S) utilizados por todos ellos.
El valor del factor de impacto relativo al Tipo y Grado de Compartición (CO) se obtiene mediante la siguiente fórmula:
CO = 7(1 -
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de CO obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
6835317_7.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.3.2. Altura de las antenas (H)
Se valora la incidencia de la altura (h) del conjunto de las antenas y su soporte, medida sobre la altura de cornisa del edificio, cuando se sitúe sobre su cubierta, o medida sobre la rasante natural del terreno, cuando se disponga directamente sobre el suelo. Cuando el apoyo sea sobre fachada o mobiliario urbano la altura será la propia del conjunto antena-
El valor del factor de impacto relativo a la altura de las antenas se obtiene mediante una de las siguientes fórmulas:
H = 0,7h -
H = 4 h + 0,2 Para apoyo sobre fachada o mobiliario urbano, con mínimo de 1 y máximo de 5 H = h/3 Para apoyo sobre el terreno, con mínimo de 1 y máximo de 5
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de H obtenidos mediante aplicación de dichas fórmulas:
6835317_8.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2.3.3 Relación Altura-
Solo aplicable a antenas con apoyo sobre cubierta
Se valorará la relación existente entre la altura de la antena sobre la cubierta del edificio y su retranqueo respecto de cualquiera de las fachadas o medianeras vistas, considerando para ello la situación más desfavorable. Esta relación queda representada en el gráfico adjunto (Fig.l), definiéndose los siguientes parámetros:
h: altura de la antena y su soporte sobre la altura de cornisa del edificio.
r: retranqueo de la antena respecto del plano de fachada o medianera vista sobre las edificaciones colindantes o espacios libres, en la situación más desfavorable.
El valor del factor de impacto relativo a la Relación Altura-
2.3.4 Volumen de las Antenas y sus Soportes (VO)
Se tiene en cuenta la incidencia en el impacto visual del volumen de la antena o conjunto de antenas y el correspondiente soporte o soportes existentes en un emplazamiento. Dicha incidencia se valora en relación con el volumen del cilindro envolvente de las antenas y del mástil o soporte (V).
Si a lo largo de éste soporte existen tramos de diferentes características (existencia sólo de mástil, diferente diámetro de cilindro, etc..) se definirá un cilindro envolvente para cada tramo y se obtendrá la suma de todos ellos.
Si existen en la instalación diferentes mástiles o soportes, el volumen a considerar se obtendrá sumando los volúmenes correspondientes a cada uno de dichos mástiles o soportes.
El valor del factor de impacto relativo al volumen de las antenas y sus soportes (VO) se obtiene mediante una las siguientes fórmulas:
VO = 3 V + 0,6 Para apoyo sobre cubierta, con mínimo de 1 y máximo de 5
VO = 30 V + 0,15 Para apoyo sobre fachada o mob. urbano, con mínimo de 1 y máximo de 5 VO = 0,25 V + 1 Para apoyo sobre el terreno, con mínimo de 1 y máximo de 5
2.3.5. Exposición Visual (EV)
Los criterios de valoración establecidos obedecen a la mayor o menor exposición del punto de ubicación de la antena en relación con la topografía y geomorfología del terreno en que se asienta.
La exposición del punto u orientación (OR) se define como la abertura del ángulo centrado en el punto dentro del cual éste puede ser observado desde las diversas zonas que componen su cuenca visual. En el caso de que, según la definición anterior, exista más de un ángulo de exposición, se adoptará como orientación la suma de todas las aberturas.
El valor del factor de impacto relativo a la Exposición Visual (EV) se obtiene mediante la siguiente fórmula: EV = (0,04 OR + 1) x (0,08 TG + 0,6) con mínimo de 1 y máximo de 5
A título meramente orientativo, se relacionan a continuación algunos de los valores de EV obtenidos mediante aplicación de dicha fórmula:
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3. Valoración del impacto visual de cada variable
Dado que no todos los factores tienen la misma importancia a la hora de determinar el impacto visual de cada variable, se ha procedido a aplicar un procedimiento de suma ponderada de los diferentes factores considerados, asignando a cada uno de ellos un peso o coeficiente que refleja su contribución al impacto visual de cada variable. La valoración ponderada del impacto visual de cada variable se obtiene mediante la ecuación:
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4. Impacto Visual Global
Al igual que ocurre en el apartado anterior, tampoco todas las variables tienen la misma importancia a la hora de determinar el impacto visual global. Por ello, se ha procedido también a aplicar un procedimiento de suma ponderada de las diferentes variables, asignándoles un peso o coeficiente que refleja su contribución al impacto visual global de la localización de cada antena. La valoración ponderada del impacto global se obtiene también por la fórmula:
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5. Valores máximos admisibles de impacto visual global
Los valores máximos admisibles se establecen para cada una de las zonas de autorización y tipos de instalación que se definen en el Capítulo 3 del Título II de la presente Ordenanza de la siguiente manera:
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ANEXO III
VALORACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE INSTALACIONES
1. INTRODUCCIÓN.
La Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones (OMIR), en su artículo 15.1, establece que "En aquellos casos en los que se produzca una especial concentración o proximidad de instalaciones, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, deberá estudiarse la incidencia de dicha concentración en el impacto visual producido por el conjunto de instalaciones."
Asimismo, en su artículo 15.3 define como objeto del Estudio de Concentración "cuantificar el incremento de impacto visual que se produce como consecuencia de la proximidad de las instalaciones, confirmar que a pesar de ello no se sobrepasan los límites establecidos en la ordenanza o, en caso contrario, estudiar las medidas a adoptar para reducir el impacto visual a los niveles admisibles.".
Asimismo, la ordenanza considera, en su artículo 15.2, que existe una especial concentración de instalaciones cuando se cumple alguno de los siguientes criterios:
a) Que las estaciones se encuentren separadas entre sí menos de 100 m en suelo urbano y sean perceptibles simultáneamente desde algún punto de las vías públicas o de los espacios públicos
b) Que se comparta emplazamiento o infraestructura entre varios operadores.
Cabe de ello deducir, que la OMIR considera que, si la distancia entre instalaciones es igual o superior a dichos 100 m, no se produce en el observador una apreciable sensación de acumulación o concentración de impactos visuales, salvo que se cumpla la segunda condición b). Por tanto, podría decirse que el área de influencia, a tal efecto, de cada instalación en suelo urbano se circunscribe a un entorno de radio 50 m alrededor de la misma.
Por consiguiente, si no existe solape entre los ámbitos de influencia de varias instalaciones, definidos de esta forma, tampoco existe problema de especial proximidad entre ellas en relación con la OMIR. Por el contrario, a medida de que el grado de solape de los ámbitos de influencia es mayor se produce un mayor grado de concentración de instalaciones en la zona de influencia conjunta, resultante de unir los referidos ámbitos, y también, por lo tanto, de concentración de los impactos visuales correspondientes.
Para prevenir y corregir este efecto es necesario disponer de parámetros numéricos que permitan valorara con una cierta aproximación, en cada caso concreto, el grado en que el mismo se produce, con objeto de poder determinar y graduar las medidas correctoras necesarias. En los siguientes apartados se establece el método de de valorar la concentración de las instalaciones.
2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA METODOLOGÍA A UTILIZAR.
El procedimiento parte de la premisa de que la concentración y proliferación de instalaciones y de mástiles en una misma zona da lugar a un incremento del impacto visual que producirían individualmente las mismas en condiciones normales de aislamiento. Este incremento se determina, según se describe a continuación, en función del número de elementos existentes en cada caso y de su grado de concentración.
Si después de aplicar este incremento al Impacto Visual de cada elemento éste se encuentra aún por debajo del admisible, se acepta que las características y condiciones de colocación del elemento o elementos en cuestión permiten absorber el efecto desfavorable producido por la concentración y proliferación de instalaciones y mástiles sin que se requiera ninguna otra medida. En caso contrario, es necesario adoptar medidas especiales que permitan corregir la desviación producida.
3. VALORACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN.
El método trata de valorar el fenómeno de la concentración antes descrito observando dos componentes del mismo: la concentración de instalaciones en la zona afectada y la concentración y el número de mástiles dentro de cada instalación.
3.1 Concentración de Instalaciones.
Como se ha puesto de manifiesto en antes en el a terror epígrafe 1, se considera como Área de Influencia Individual de una instalación a la superficie cubierta por un círculo centrado en la misma de 50 m de radio. Cuando dos o mas instalaciones de radiocomunicaciones se encuentran en un ámbito de proximidad, es decir, situadas entre si a una distancia inferior a 100 m, sus áreas de influencia individuales se solapan, constituyendo la unión de todas ellas una superficie compleja que denominaremos Área de Influencia Conjunta de dichas instalaciones (A¡).
La Concentración de Instalaciones de radiocomunicaciones en un ámbito de proximidad de instalaciones se define como la relación existente entre el número total de instalaciones situadas en dicho ámbito (Ni) y el área de influencia conjunta de las mismas (Ai) expresada en hectáreas, multiplicada por una constante (0,785), es decir:
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3.2 Concentración de Mástiles.
El efecto de la proliferación y concentración de mástiles sobre el impacto visual se valora teniendo en cuenta el número de mástiles desplegados en la estación de cada operador y la aproximación de estos en el espacio, es decir, su grado de concentración espacial.
Se considera que existe un ámbito de proximidad de mástiles, es decir, una especial aproximación o excesivo grado de concentración de los mismos, cuando dos o más de ellos se encuentran situados entre sí a una distancia inferior a 20 m.
En base a ello, puede definirse como Área de Influencia Individual de un mástil a la superficie cubierta por un círculo centrado en el mismo de 10 m de radio.
Cuando dos o mas mástiles de radiocomunicaciones se encuentran en un ámbito de proximidad de mástiles, sus áreas de influencia individuales se solapan, constituyendo la unión de todas ellas una superficie compleja que denominaremos Área de Influencia Conjunta de dichos mástiles (Am).
La Concentración de Mástiles en un ámbito de proximidad de mástiles se define como la relación existente entre el número total de mástiles situados en el ámbito (Nm) y el área de influencia conjunta de los mismos (Am) expresada en hectáreas, multiplicada por una constante (0,0314), es decir:
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4. VALORACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE EL IMPACTO VISUAL
4.1 Parámetro representativo del impacto visual.
Con objeto de simplificar todo lo posible los Estudios de Concentración, dada la complejidad que ya de por si se deriva de la acumulación de instalaciones, y teniendo en cuenta que para el análisis del fenómeno de la concentración de instalaciones de radiocomunicaciones tienen una menor importancia los componentes del cálculo del impacto visual que afectan al ámbito o entorno (IVA) y al emplazamiento (IVE) en relación con el que afecta a la instalación (IVI), se opta por utilizar sólo éste último, según lo define la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones (OMIR) en su Anexo II, Apartado 2.3, como un buen parámetro representativo y de suficiente aproximación, a los citados efectos, del impacto visual producido.
Como consecuencia de ello, es necesario asimilar el concepto de valor máximo admisible del IVI al de valor máximo admisible del IVG, no debiendo, por tanto, superarse por aquel los valores establecidos en el Anexo II, Apartado 5 de la OMIR.
4.2 Incidencia de la concentración de instalaciones.
Partiendo de la base de que la concentración de instalaciones produce de por si un incremento del impacto visual que éstas originan individualmente, este efecto puede ser tenido en cuenta mayorando mediante un factor el IVI individual producido por cada instalación. Este factor, que denominaremos Ki, debe tener una relación directa con la Concentración de Instalaciones, definida en el apartado 4, de manera que a mayor concentración se produzca un mayor incremento del IVI. La relación que se propone al efecto es la siguiente:
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A título orientativo, en la siguiente tabla se presentan algunos de los valores que resultan de la aplicación de la misma:
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4.3 Incidencia de la proliferación y concentración de mástiles.
En el caso de que la instalación tenga varios mástiles, el efecto producido en el impacto visual por la existencia y concentración de los mismos, puede ser tenido en cuenta mayorando mediante otro factor el IVI individual producido por cada uno de ellos. Este factor, que denominaremos Km, debe tener una relación directa con el número y con la concentración de mástiles, Nm y Cm. La relación propuesta al efecto es la siguiente:
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5. MEDIDAS CORRECTORAS.
Cuando el IVI efectivo en cada uno de los mástiles incluidos en el ámbito de compartición sea inferior al admisible, citado en el apartado 4.15 del presente Anexo, no será necesario proponer inicialmente medidas correctoras. Si por el contrario se supera en alguno de ellos dicho límite, será necesario actuar bien sobre los índices de concentración o bien sobre el IVI individual, con objeto de cumplir con el valor admisible.
Excepcionalmente, en los casos razonadamente justificados en los que aún así no sea posible alcanzar técnicamente dicho objetivo, podrán proponerse especiales medidas que permitan atenuar el impacto visual producido a niveles admisibles.
Entre las posibles medidas a aplicar se encuentran las siguientes:
Armonización: Colocación de elementos bien distribuidos en el espacio disponible y armonizados entre ellos y con los restantes elementos del entorno.
Integración: Modificación del diseño del elemento y de sus acabados hasta conseguir que se asemeje lo más posible al paisaje.
Camuflaje: Alto grado de integración que haga que sea muy difícil distinguir el elemento dentro del paisaje.
Ocultación: Medidas para eliminar o reducir la visibilidad del elemento.
El Ayuntamiento, en cualquiera de los casos, analizará la documentación presentada y estudiará las características concretas existentes en cada ámbito de proximidad, con el fin de valorar si con la solución propuesta queda suficientemente minimizado el impacto visual producido o si, por el contrario, ello no se consigue y se requiere la mejora o modificación de la misma.
6. PROCESO DE CÁLCULO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.
La documentación a incluir en el Estudio de Compartición será la necesaria para calcular y/o justificar los índices de Concentración de Instalaciones y, en su caso, de Mástiles, el IVI efectivo, la percepción de las instalaciones desde el entorno, el emplazamiento y la propia instalación y, en su caso, las medidas correctoras. La estructura, contenido y formatos de la documentación será la que normalice el Ayuntamiento al efecto.
En general, será suficiente con la justificación de que el IVI efectivo no supera los valores máximos admisibles antes citados en el apartado 4.1 y de que la percepción efectiva del impacto visual de las instalaciones desde el territorio está en concordancia con dicho valor admisible.
Para ello, se calculará y justificará en primer lugar el índice de Concentración de las instalaciones, para lo cual deberá aportarse un plano del conjunto de las instalaciones afectadas, en el que se señalen las instalaciones afectadas, con los mástiles que las componen (indicando su símbolo, código y código de estación), y los círculos de 50 m de radio con centro en cada una de ellas que constituyen sus áreas de influencia individuales, remarcando con una linea gruesa el limite del área de influencia conjunta de las mismas.
En el caso de que alguna de las instalaciones tenga mástiles separados entre sí por una distancia inferior a 20 m, se calculará y justificará el índice o índices de Concentración de Mástiles, para lo cual deberá aportarse un plano de la instalación, en el que se señalen los mástiles proyectados (indicando su símbolo y código) y los círculos de 10 m de radio con centro en cada uno de ellos que constituyen sus áreas de influencia individuales, remarcando con una línea gruesa el límite del área o áreas de influencia conjunta de los mismos.
A continuación, en segundo lugar, se calcularán y justificarán los IVIs individuales efectivos de cada uno de los mástiles, aportándose al efecto sobre un plano conjunto junto al símbolo de cada mástil los datos que intervienen en el cálculo (tipo y grado de compartición, altura, relación altura-
Por último, la documentación se completará con fotografías o fotomontajes obtenidos desde el entorno, desde el emplazamiento y desde la instalación, según se describe en el cuadro anexo.
En caso de que los valores de IVI efectivo que se obtengan no cumplan los valores máximos admisibles que establece la ordenanza, deberán estudiarse otras soluciones alternativas que modifiquen los parámetros de los IVIs individuales (p.ej. retranqueando los mástiles, reduciendo su altura o el volumen de las antenas, o modificando su exposición visual) o bien el índice de concentración (p.ej. separando los mástiles entre sí o reduciendo el número de mástiles) hasta llegar a los valores admisibles.
Excepcionalmente, en aquellos casos razonadamente justificados en los que no sea posible alcanzar este objetivo por la singularidad de la zona o bien por imposibilidad técnica, podrán proponerse medidas correctoras, especiales y efectivas que garanticen la mimetización de la instalación y la atenuación del impacto visual, según lo descrito en el apartado 5 del presente Anexo.
En tales casos, se deberá aportar la documentación necesaria para hacer posible un análisis en detalle de la idoneidad de las medidas correctoras propuestas, incluyendo entre otros documentos una memoria descriptiva de tales medidas, fotografías o fotomontajes de detalle y de conjunto (desde el entorno) y planos de planta, alzados laterales y frontales, detalles, planta de situación de puntos de toma de fotografías, etc."
CUARTO. Comunicación, publicación y entrada en vigor.
Dar traslado del acuerdo adoptado a cuantos han formulado alegaciones, con expresa indicación de régimen de recursos.
Dar traslado del acuerdo adoptado a las Administraciones del Estado y Comunidad Autónoma y proceder a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza y de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y página web municipal, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil nueve.
LA SECRETARIA GENERAL DEL PLENO, Ana María Echeandía Mota.
14.175
ORDEN de 13 de enero de 2010, por la que se regulan los requisitos para las infraestructuras de sistemas de telecomunicaciones unificados en los edificios administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El ritmo vertiginoso de desarrollo alcanzado por las tecnologías de la información y comunicación ha permitido la evolución de los servicios ofrecidos, tanto en calidad como en cantidad, por las distintas Administraciones Públicas a los usuarios. Hoy sería impensable no disponer de numerosos dispositivos interconectados entre sí y con el exterior para poder prestar, con las garantías adecuadas, dichos servicios.
Por otra parte, todo este despliegue tecnológico requiere que todo edificio administrativo deba contar con una infraestructura o sistema de cableado estructurado multiservicio (sistema integrado de telecomunicaciones), que ofrezca el necesario soporte para las comunicaciones internas y el acceso a los servicios ofrecidos por los operadores de telecomunicación o por parte de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias. Los recursos de comunicaciones constituyen una de las piezas clave para la consecución de los objetivos de servicio público que tiene encomendados la Administración Pública.
Otra de las ventajas de disponer de un sistema integrado de telecomunicaciones sobre una infraestructura de cableado estructurado multiservicio, es que permite la administración sencilla en cambios de ubicación de personas y equipos, algo, muy frecuente en la actualidad.
Con el objetivo de que todas las sedes adscritas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispongan de los sistemas de cableado estructurado multiservicio con un nivel adecuado de calidad y fiabilidad y, dado, que en la actualidad cuando se va a ocupar un inmueble, los instaladores de telecomunicaciones se encuentran con numerosas dificultades debido a la falta de una infraestructura básica que sea capaz de soportar los elementos necesarios para una correcta disposición de los sistemas de información, esta Consejería ha considerado necesario establecer una serie de requisitos comunes de diseño, implementación y certificación basados en el conjunto de recomendaciones que regulan estas actividades y que son reconocidas como estándares de facto por los distintos fabricantes de estos sistemas.
Por lo tanto, el diseño arquitectónico de los inmuebles destinados a albergar sedes administrativas, en el caso de edificios de nueva construcción y grandes reformas, deberá contar con un pliego de prescripciones técnicas exclusivas relativas a la inclusión de infraestructuras de obra civil y elementos constructivos suficientes para soportar los sistemas de telecomunicación unificados (definidos éstos como el conjunto de subsistema de datos y subsistema de audio/vídeo), tales como salas, registros y canalizaciones. Asimismo, la implementación de dichos proyectos deberá respetar las prescripciones técnicas y para lo que establecerá un procedimiento de certificación que garantice la calidad y fiabilidad de la infraestructura.
El Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, recoge en su artículo 3 la competencia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, en materia de telecomunicaciones e implantación de nuevas tecnologías en el ámbito interno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competencias que serán ejercidas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, y de conformidad con el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías y el Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.
DISPONGO:
* Índice
Artículo 1.-
La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para el diseño e implementación de infraestructuras para sistemas de telecomunicación unificados en los edificios administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende a las Consejerías, Organismos Autónomos y entidades de derecho público que dependan o estén vinculadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
* Índice
Artículo 2.-
1. Se entiende por gran reforma o reparación a aquellas que involucran a un número superior al 25% de las tomas de telecomunicación ya existentes.
2. Los Proyectos de obras referidos a aquellas obras de primer establecimiento, gran reforma o reparación que se lleven a cabo sobre edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden, deberán incorporar un Proyecto específico para Sistemas de Telecomunicación Unificados (PSTU).
El PSTU que ha de definir el procedimiento de diseño, instalación y certificación de los sistemas de telecomunicación unificados, deberá cumplir las prescripciones recogidas en el anexo I de la presente Orden. No serán de obligado cumplimiento aquellas directrices del anexo I que aparezcan incluidas expresamente como recomendaciones.
3. Al objeto de garantizar que los inmuebles cuenten con elementos constructivos y de obra civil suficientes para albergar los distintos subsistemas incluidos en el PSTU, el diseño arquitectónico del edificio deberá tomar como obligaciones de carácter técnico las prescripciones recogidas en el anexo II de la presente Orden.
4. Con carácter previo a la aprobación de los pliegos del expediente de contratación de la obra, el Órgano Contratante deberá obtener de la Dirección General con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, el informe preceptivo favorable a los sistemas de telecomunicación unificados previstos. Para ello, deberá remitir la correspondiente solicitud a la Dirección General, acompañada de:
a) Memoria descriptiva de las características constructivas y funcionales del inmueble.
b) Memoria descriptiva de las infraestructuras de obra civil que habrán de alojar y soportar los elementos integrantes de los sistemas de telecomunicación unificados en el inmueble.
c) Proyecto específico para Sistemas de Telecomunicación Unificados (PSTU).
5. En el caso particular de que las características constructivas o funcionales del inmueble impidan el seguimiento de las prescripciones recogidas en esta Orden, el Órgano Contratante incluirá en el PSTU aquellas alternativas de diseño o ejecución que estime convenientes.
En este caso, la correspondiente solicitud de informe preceptivo al centro directivo con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, deberá adjuntarse, además de la documentación requerida en el apartado anterior, una memoria descriptiva de las alternativas propuestas debidamente justificadas, y firmada por la persona responsable del proyecto por parte del Órgano Contratante.
* Índice
Artículo 3.-
1. Los procedimientos de diseño, instalación y certificación de sistemas de cableado en edificios no considerados de nueva construcción ni sujetos a grandes reformas incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán cumplir las prescripciones recogidas en el anexo I de la misma. No serán de obligado cumplimiento aquellas directrices del anexo I que aparezcan incluidas expresamente como recomendaciones.
2. Los Pliegos de Prescripciones Técnicas elaborados al efecto, deberán incluir la presente Orden y sus anexos como referencia de obligado cumplimiento para las empresas licitadoras, y deberán incorporar un Proyecto específico para Sistemas de Telecomunicación Unificados (PSTU).
3. Con carácter previo a la aprobación de los pliegos del expediente de contratación, el Órgano Contratante deberá obtener de la Dirección General con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, el informe preceptivo favorable al sistema de telecomunicación unificado previsto. Para ello, deberá remitir a esta Dirección General los pliegos de prescripciones técnicas, junto con el PSTU.
4. En el caso particular de que las características constructivas o funcionales del inmueble impidan el seguimiento de las prescripciones recogidas en esta Orden, el Órgano Contratante incluirá en el PSTU aquellas alternativas de diseño o ejecución que estime convenientes.
En este caso, la correspondiente solicitud de informe preceptivo al centro directivo con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, deberá adjuntarse, además del Pliego de Prescripciones Técnicas, y del PSTU, una memoria descriptiva de las alternativas propuestas debidamente justificadas, y firmada por la persona responsable del proyecto por parte del Órgano Contratante.
* Índice
Artículo 4.-
Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores artículos, los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden cuyas sedes presenten especiales características, tales como hospitales, edificios de servicios múltiples, etc. podrán solicitar a la Dirección General con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, el establecimiento de los mecanismos de colaboración necesarios para adecuar las prescripciones técnicas recogidas en los anexos I y II a la particularidad de sus edificios o inmuebles.
* Índice
Artículo 5.-
Con carácter general, cualquier actuación sobre un sistema de telecomunicación unificado en explotación, seguirá el siguiente protocolo:
-
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-
-
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Se garantizará la correcta terminación de los trabajos según las prescripciones establecidas en los anexos I y II de la presente Orden. En particular, deberán observarse en esta fase los apartados de Certificación de la Instalación y Verificación de la Instalación recogidos en el anexo I.
* Índice
Artículo 6.-
Los informes de la Dirección General con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías, a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Orden, se entenderán emitidos en sentido favorable, si transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de entrada de la solicitud de informe en el registro del órgano competente, no se hubiesen emitidos de forma expresa.
* Índice
Disposición Adicional Única. Tramitación electrónica.
Se adoptarán las medidas necesarias para que los trámites incluidos en la presente Orden se puedan realizar por medios electrónicos.
* Índice
Disposición Transitoria Única.
Se excepciona la aplicación de la presente Orden a aquellos procedimientos de contratación cuyo acuerdo de inicio haya sido adoptado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
* Índice
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de telecomunicaciones y nuevas tecnologías a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
* Índice
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2010.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y SEGURIDAD,
José Miguel Ruano León.
A N E X O S
ÍNDICE
* Índice
ANEXO I
REQUISITOS DE DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN UNIFICADOS (STU)
1. NORMATIVA APLICABLE
1.1. Normativa de cableado
1.2. Normativa de conducciones
1.3. Normativa de instalación, puesta a tierra y certificado de STU
1.4. Normativa eléctrica
1.5. Compatibilidad electromagnética
1.6. Normativa de protección contra incendios
2. CONSIDERACIONES GENERALES
3. TIPIFICACIÓN DE SUBSISTEMAS
3.1. Modelo y arquitectura del Sistema de TELECOMUNICACIÓN UNIFICADO
3.1.1. Subsistema de cableado de campus (SC)
3.1.2. Subsistema de cableado troncal de edificio (SE)
3.1.3. Subsistema de cableado horizontal (SH)
3.1.4. Repartidor de campus (RC)
3.1.5. Repartidor de edificio (RE)
3.1.6. Repartidor de planta (RP)
3.1.7. Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio (ISX)
3.1.8. Repartidor de Interconexión (RX)
3.1.9. Subsistema de distribución de Audio/Vídeo (AV)
3.2. TIPIFICACIÓN DE SEDES
3.2.1. Tipificación general
4. REQUERIMIENTOS DE DISEÑO Y DIMENSIONADO
4.1. Subsistema Horizontal
4.1.1. Tomas de telecomunicaciones
4.1.2. Repartidor de planta
4.1.3. Cableado del subsistema horizontal
4.1.4. Punto de Consolidación (PC)
4.2. Subsistema Troncal de Edificio o vertical
4.2.1. Repartidor de Edificio
4.2.2. Cableado del subsistema troncal de edificio o vertical
4.3. Subsistema Troncal de Campus
4.3.1. Repartidor de Campus
4.3.2. Cableado del subsistema troncal de campus
4.3.3. Requisitos mínimos a cumplir por los armarios
4.4. Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio
4.4.1. Repartidor de interconexión con proveedor de servicio
4.5. Cableado específico para voz
4.5.1. Repartidor de planta (RP)
4.5.2. Repartidor de edificio (RE)
4.5.3. Cableado del subsistema troncal de edificio o vertical
4.5.4. Repartidor de Campus (RC)
4.5.5. Cableado subsistema troncal de campus
5. NOMENCLATURA Y RECOMENDACIÓN DE ROTULACIÓN
5.1. Introducción
5.1. Recomendación de rotulación de las rosetas
5.2. Recomendación para rotulación de paneles
5.2.1. Paneles del Subsistema horizontal
5.2.2. Paneles del Subsistema Vertical Datos:
5.3. Recomendación para bases de enchufe
6. REQUISITOS DE INSTALACIÓN
6.1. Tendido del cableado
6.2. Cruce con elementos eléctricos
6.3. Conexionado de cable de pares y fibra
6.3.1. Conexionado de cable de pares
6.3.2. Conexionado de cable de fibra
6.4. Armarios de comunicaciones
6.4.1. Colocación de cables dentro de los armarios
6.4.2. Conexión a tierra de los armarios
6.5. Tomas de usuario
6.5.1. Cajas de superficie
6.5.2. Cajas empotradas
6.5.3. Cajas de suelo
6.5.4. Conexión del cable a la toma de usuario
6.5.5. Procedimiento de conexión
7. REQUISITOS PARA INSTALACIONES ELÉCTRICAS DEDICADAS (IED)
7.1. Introducción
7.2. Características generales
7.3. Resistencia a Tierra
7.4. CARACTERÍSTICAS generales para las salas de comunicación
7.5. Dimensionado de la IED
7.5.1. Dimensionado de tomas de corriente y circuitos
7.5.2. Dimensionado de los elementos de mando y protección y sección de los conductores
7.5.3. Dimensionado de los elementos de mando y protección y sección de los conductores en las salas de comunicaciones
7.6. Etiquetado de la IED
7.6.1. Etiquetado de los cuadros eléctricos
7.6.2. Etiquetado de las cajas de derivación eléctricas
7.6.3. Etiquetado de los circuitos eléctricos
7.6.4. Etiquetado de las tomas de corriente
8. CERTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN
8.1. Certificación de cable de cobre
8.2. Certificación de fibra óptica
8.3. Certificación de la IED
9. PROCEDIMIENTO DE PROYECTO
9.1. Documentación mínima para ejecutar el trabajo
9.2. Certificado Fin de obra Visual
10. RELACIÓN DE ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS
* Índice
ANEXO II
REQUISITOS CONSTRUCTIVOS PARA INFRAESTRUCTURAS SOPORTE DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN UNIFICADOS (STU)
1. NORMATIVA APLICABLE
2. CONSIDERACIONES GENERALES
3. TOPOLOGÍA DEL SISTEMA
3.1. Modelo del STU
4. TIPOLOGÍA DE SEDES Y SUBSISTEMAS
4.1. TIPIFICACIÓN DE SEDES
4.1.1. Tipificación general
5. REQUERIMIENTOS DE DISEÑO Y DIMENSIONADO
5.1. Subsistema DE CABLEADO horizontal
5.2. Subsistema DE CABLEADO troncal de edificio
5.3. Subsistema DE CABLEADO troncal de campus
5.4. Subsistema de interconexión con proveedores de servicio
5.5. Subsistema de distribución de AUDIO-
6. REQUERIMIENTOS PARA ESPACIOS Y CANALIZACIONES
6.1. Acondicionamiento de espacios
6.1.1. Pasamuros de planta
6.1.2. Pasamuros de tabiques
6.1.3. Pintado
6.1.4. Remates
6.2. Instalación de las canalizaciones
6.2.1. Generalidades
6.2.2. Tubos en zanjas
6.2.3. Bandejas
6.2.4. Canaletas
6.2.5. Tubos no soterrados
7. REQUERIMIENTOS PARA SALAS DE COMUNICACIONES
7.1. Localización y dimensiones
7.2. Características constructivas
7.3. Equipamiento general
7.4. SISTEMA DE REFRIGERACIÓN
7.5. Iluminación
7.6. Medidas contra incendios
A N E X O I
DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN
UNIFICADOS (STU)
1. NORMATIVA APLICABLE.
Este documento se ha obtenido basándose en las normas UNE-
Todo lo aquí expresado, cumple con la Decisión del Consejo de Ministros de la Unión Europea (87/95/CEE) para las Compras Públicas de Sistemas Abiertos (EPHOS, 2).
No obstante, se incluyen otras normas (ISO, ANSI, EIA/TIA) al objeto de abarcar todos los aspectos requeridos.
1.1. Normativa de cableado.
UNE-
ISO/IEC 11801: Information technology-
IEC 6079311 (1995), "Optical Fiber: Part 1 Generic Specification".
ANSI/TIA/EIA 606, "Norma de administración para la infraestructura de telecomunicaciones en edificios comerciales".
1.2. Normativa de conducciones.
UNE-
UNE-
UNE-
UNE-
UNE 13100-
UNE 13100-
1.3. Normativa de instalación, puesta a tierra y certificado de STU.
UNE-
UNE-
UNE-
UNE-
UNE-
UNE-
EN 300253 V2.1.1, "Ingeniería Ambiental (EE). Puesta a tierra y toma de masa de los equipos de telecomunicación en los centros de telecomunicaciones".
1.4. Normativa eléctrica.
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RBT, Real Decreto 842/2002) e Instrucciones Técnicas Complementarias del Ministerio de Industria.
1.5. Compatibilidad electromagnética.
UNE-
UNE-
UNE-
Para obtener la conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva de CEM se deben cumplir las llamadas "normas producto", pero en su defecto, las "normas genéricas" son suficientes. El cableado en sí mismo se considera formado por componentes pasivos únicamente y no está sujeto a las normas CEM. Sin embargo, para mantener las prestaciones electromagnéticas del sistema de tecnología de la información (que comprende tanto cableado pasivo como equipos activos), deberán seguirse los requisitos sobre instalación contenidos en las normas EN507141, EN507142 y EN507143.
1.6. Normativa de protección contra incendios.
Los siguientes estándares internacionales hacen referencia a la utilización de cables con cubierta retardante al fuego, y escasa emisión de humos no tóxicos y libres de halógenos:
UNE-
UNE-
UNE-
EN 1047, "Data Security, fire protection".
UNE-
UNE-
IEC 332: Sobre propagación de incendios.
IEC 754: Sobre emisión de gases tóxicos.
IEC 1034: Sobre emisión de humo.
Para el diseño y acondicionamiento de salas de comunicaciones, se tendrán en cuenta las directrices indicadas en el Código Técnico de la Edificación, documento básico SI "Seguridad en caso de incendios".
2. CONSIDERACIONES GENERALES.
Este documento, como guía de normalización del proceso de implantación de un Sistema de Telecomunicación Unificado, recoge los diferentes subsistemas que lo integran: cableado estructurado y subsistema de vídeo, indicando las directrices para su dimensionado y los requisitos que deben cumplir.
La finalidad de implementar estos cableados es lograr los siguientes objetivos:
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Se tipifican las diferentes topologías existentes en función del tamaño de las sedes y las preinscripciones de instalación y equipamiento de salas de comunicaciones, así como los parámetros a cumplir por las empresas instaladoras y documentación a entregar por las mismas. El documento concluye con una relación de los acrónimos empleados.
3. TIPIFICACIÓN DE SUBSISTEMAS.
3.1. Modelo y arquitectura del Sistema de TELECOMUNICACIÓN UNIFICADO.
La topología de los proyectos de Sistema de Telecomunicación Unificado, en adelante, STU, en edificios dependientes del gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias seguirá el esquema jerárquico en árbol que describe la norma UNE-
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7372748_1.pdf La instalación a diseñar será jerárquica y en estrella. Un sistema de cableado genérico contiene hasta tres subsistemas: Subsistema Troncal de Campus (SC), Subsistema Troncal de Edificio (SE) y Subsistema Horizontal (SH), y se conectan entre si para crear un sistema genérico.
3.1.1. Subsistema de cableado de campus (SC).
Se compone de todo el cableado y conectores necesarios para interconectar los repartidores principales al repartidor de campus, incluyendo los cables de interconexión de este último. Este subsistema puede o no existir, dependiendo de la naturaleza y dimensiones del sistema de cableado que se pretenda implementar.
3.1.2. Subsistema de cableado troncal de edificio (SE).
Este subsistema se extiende desde el/los Repartidores de Edificio (RE) hasta el/los Repartidores de Planta (RP), incluyendo los cables de interconexión en este último. También se permiten conexiones entre distintos distribuidores de planta, siempre y cuando estén conectados al repartidor principal.
3.1.3. Subsistema de cableado horizontal (SH).
Este subsistema se extiende desde el Repartidor de Planta (RP) hasta las Tomas de Telecomunicaciones (TT) y comprende las cajas del puesto de trabajo, el cable desde estas cajas del puesto de trabajo hasta el armario distribuidor de planta incluyendo las canalizaciones necesarias para su distribución, y los paneles de conexión del distribuidor de planta donde finalizan estos cables. Hay que tener en cuenta que los latiguillos no se consideran parte del mismo.
Dentro del subsistema de cableado Horizontal (SH) podemos definir los puntos de consolidación, que son un esquema de interconexión que conecta cables horizontales provenientes de trayectorias de edificios a cables que se extienden a Tomas de Telecomunicaciones a través de trayectorias de oficina abierta. El uso o no de puntos de consolidación se deja a criterio del diseñador
Este documente contiene tablas
7372748_1.pdf Así mismo, podemos definir cada uno de los elementos integrados dentro de cada subsistema de la siguiente manera:
3.1.4. Repartidor de campus (RC).
Ubicación física donde acaban todos los cableados de campus, permitiéndose hacer una subdivisión en un repartidor principal y opcionalmente un repartidor para voz cuando proceda. Los elementos que puede incluir este subsistema son, entre otros:
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En función del proyecto se pondrán en cuartos anexos adyacentes los siguientes elementos:
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3.1.5. Repartidor de edificio (RE).
Ubicación física donde acaban todos los cableados troncales del edificio. Los elementos que puede incluir este subsistema son los mismos que puede comprender el subsistema de cableado troncal de campus.
3.1.6. Repartidor de planta (RP).
Ubicación física donde el cableado horizontal de cada planta acaba centralizadamente, y desde donde comienza el subsistema troncal de edificio de cada planta. Los elementos que puede incluir este subsistema son los mismos que puede comprender el subsistema de cableado troncal de campus.
En el campus o complejo existirá un Repartidor de Campus (RC), que concentrará toda la red de comunicaciones del complejo.
En cada edificio existirá un Repartidor de Edificio (RE). Todos los RE se conectarán directamente al RC mediante el Subsistema Troncal. En el caso de complejos de un solo edificio, el RE coincidirá con el RC y se le aplicarán los requerimientos exigidos a un RC.
En cada edificio habrá uno o varios Repartidores de Planta (RP), desde los que parten los enlaces hasta las tomas de telecomunicaciones. Cada RP se conectará directamente al RE de su edificio mediante el Subsistema Troncal de Edificio. En los casos en los que por las características del edificio sea necesario un único RP, éste coincidirá con el RE y se le aplicarán los requerimientos exigidos a un RE.
3.1.7. Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio (ISX).
Dado que la arquitectura recogida en esta norma no es suficiente para resolver la conexión con los operadores de telecomunicaciones, se ha añadido un nuevo subsistema que denominamos Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio (ISX).
El Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicios (ISX) tiene por objeto facilitar el acceso a los servicios de los operadores de telecomunicación, proporcionando una preinstalación de canalizaciones y conductos desde el repartidor de mayor orden jerárquico del sistema hasta los puntos de entrada o acometidas de dichos proveedores.
Este documente contiene tablas
7372748_3.pdf El Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio (ISX) es el destinado a conducir hasta el armario principal de comunicaciones o Repartidor de Interconexión (RX), el cableado de cada uno de estos proveedores, desde el punto de entrada que este tenga en el edificio, así como de albergar el equipamiento de comunicaciones de la administración, que posibilita el acceso a los servicios de telecomunicación.
El subsistema proporciona, por un lado, infraestructuras de conexión para accesos cableados a la red corporativa, dando lugar a instalaciones que conectan el Repartidor de Interconexión (RX) con la acometida exterior del edificio. Por otro lado, proporciona infraestructuras de conexión para los accesos vía radio a la red corporativa (bucle inalámbrico, satélite, radioenlace, etc.), dando lugar a instalaciones que conectan el RX con los sistemas de captación situados en la cubierta del edificio.
El Subsistema de Interconexión incluye:
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3.1.8. Repartidor de Interconexión (RX).
El Repartidor de Interconexión (RX), si bien se define como elemento funcional independiente, debe implementarse como unidades de armario reservadas en bastidores alojados en el Repartidor de Campus del inmueble (RC), o alojados en el Repartidor de edificio (RE) en caso de no existir el RC, o alojados en el Repartidor de Planta (RP) en caso de no existir RC ni RE.
De esta forma, los criterios de dimensionado del RX que se dan en este documento hacen referencia a las unidades de armario que tendrán que ser dedicadas a la funcionalidad de Repartidor de Interconexión para albergar los equipos de red de los proveedores de servicio (routers, conversores de medio, PTRs, etc.).
Este subsistema evita que tengan que realizarse nuevas instalaciones de tubos y canalizaciones para la provisión del servicio por parte de los proveedores de Red corporativa.
3.1.9. Subsistema de distribución de Audio/Vídeo (AV).
Tenemos que tener en cuenta, que también puede existir un Subsistema de Distribución de Audio/Vídeo (AV), que se encargará de proveer las infraestructuras soporte para la adaptación y distribución de señales de radio y televisión. Este subsistema se instalará en aquellos edificios en los que se desee proporcionar señal audiovisual a tomas de usuario seleccionadas.
El dimensionado y diseño de las infraestructuras soporte del subsistema de distribución de Audio/Vídeo (SD), en caso de ser necesario, se realizará siguiendo las directrices marcadas en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de ICT (Instalaciones Comunes de Telecomunicaciones).
Las infraestructuras necesarias se diseñaran a partir del anexo IV del Real Decreto, en el que se establecen las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones.
Las características de los edificios en los que se localizan dependencias de los distintos Organismos del Gobierno de Canarias hacen que no sean necesarios todos los elementos que se describen en el reglamento y que haya que adaptar el número de tubos para no sobredimensionar la instalación.
En este sentido, no es necesario el empleo de PAUÕs (puntos de acceso al usuario), tal y como los define el Reglamento de ICT, por lo que se eliminan tanto ellos como la canalización secundaria, al dar servicio a las tomas directamente desde los registros secundarios.
El dimensionado del número y tamaño de tubos se hará según indica el Reglamento, cuidando siempre de no instalar aquellos tubos que el Reglamento destina a servicios de telefonía, RDSI y servicios de banda ancha.
3.2. TIPIFICACIÓN DE SEDES.
Se ha realizado una tipificación de los inmuebles, en función de sus características y uso, con el fin de facilitar el diseño de los STU.
Este documente contiene tablas
7372748_4.pdf 3.2.1. Tipificación general.
La tipificación general se basa en las características constructivas que presentan las sedes.
Para realizar la clasificación se toman los siguientes criterios:
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3.2.1.1. Número de plantas.
En función del número de plantas con que cuenta la sede se establece la siguiente distinción:
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3.2.1.2. Superficie por planta.
En función de la superficie de cada planta se establece la siguiente distinción:
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3.2.1.3. Número de edificios que componen la sede.
En función del número de edificios que componen la sede se establece la siguiente distinción:
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A continuación, se muestra una tabla a modo de recomendación de los elementos aplicables en cada uno de las configuraciones:
Este documente contiene tablas
7372748_5.pdf Al ser la tabla una recomendación de índole general, pueden presentarse casos singulares que precisen de un diseño con un número o tipología distinta.
4. REQUERIMIENTOS DE DISEÑO Y DIMENSIONADO.
En este apartado se recoge como debe diseñarse y configurarse el SCUT. En el anexo II se llevara a cabo el diseño de la parte de infraestructura.
4.1. Subsistema Horizontal.
4.1.1. Tomas de telecomunicaciones.
Para el cálculo del número de tomas de usuario se seguirán los siguientes criterios:
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Se instalarán como mínimo una caja de puesto de trabajo con una doble RJ45 por puesto de trabajo para cableados conjuntos de multiservicio.
Cada puesto de trabajo incluirá además de los mínimos conectores RJ45 especificados:
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Los requerimientos mínimos de las tomas son los necesarios para cumplir con Categoría 6 o clase E equivalente, para cuatro pares sin pantalla. Así mismo se instalará un conector normalizado tipo SC o ST en aquellos puestos que deban conectarse con fibra óptica.
Se podrá utilizar apantallamiento en cable cuando por las circunstancias específicas del edificio se requiera. Se dejará a criterio del diseñador cuando por contaminación electromagnética sea requerida.
El cableado horizontal se realizará de una sola tirada entre la roseta de usuario y el panel de conectores del armario repartidor de planta, estando prohibidos los puntos de transición, empalmes o inserción de otros dispositivos (como bridges, repeaters, etc.); exceptuando los puntos de consolidación (PC).
4.1.2. Repartidor de planta.
El RP estará adecuadamente dimensionado para albergar las conexiones multiservicio, y la electrónica de red de planta.
En el caso de que en el complejo no exista RE, el RP estará dimensionado para albergar las funciones del mismo y del RE, así como las del RX.
Para el cálculo del número de RP se seguirán los siguientes criterios:
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Este documente contiene tablas
7372748_6.pdf Los requerimientos mínimos para los armarios que albergaran los RP estarán especificados en el apartado 4.3.3.
Las características mínimas de elementos a instalar en el interior de los Racks serán las siguientes:
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Este documente contiene tablas
7372748_7.pdf Para el cálculo del tamaño de los rack se considerará la suma total de tomas de usuario y se seguirán los siguientes criterios:
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En el caso de usar un sistema de telefonía convencional no basado en VoIP, ver apartado 4.3.3.
La dimensión en unidades del repartidor debe calcularse dejando un 50% del total de las unidades del mismo libres para futuros usos o ampliaciones.
4.1.3. Cableado del subsistema horizontal.
Los requerimientos mínimos de los cables son balanceados para cumplir la categoría 6/Clase E equivalente para 4 pares sin pantalla, teniendo además cubiertas libres de halógeno y de baja emisión de humos (LSZH).
La tabla de valores que se exigirá para los distintos parámetros de transmisión será:
Este documente contiene tablas
7372748_8.pdf Los cables correspondientes al Subsistema Horizontal acabarán en los paneles de parcheo del Repartidor de Planta correspondiente. Se reserva una distancia máxima de 10 metros para la suma total de las longitudes de los cables del área de trabajo más los cables del armario de telecomunicaciones (latiguillos de parcheo y de usuario).
4.1.4. Punto de Consolidación (PC).
La norma (ISO 11801 2ed) autoriza la colocación de un punto de consolidación o transición (PC) en la cadena de enlaces, entre el panel de parcheo y el conector del puesto de trabajo. De esta forma se puede realizar el precableado de un espacio diáfano sin necesidad de predefinir durante la instalación del cable la configuración final de los puestos. Se suele realizar en oficinas con suelo o techo técnico. Siempre que se ponga un Punto de Consolidación se ha de tener en cuenta que la distancia de canal del cableado horizontal, incluyendo los cordones de equipo en ambos extremos, y opcionalmente un cordón de parcheo que no exceda los 100 metros, independientemente del medio.
Esta configuración permite flexibilizar al máximo las posibles configuraciones de los puestos de trabajo.
Hay varias consideraciones importantes que conviene recordar para instalar PC:
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7372748_9.pdf 4.2. Subsistema Troncal de Edificio o vertical.
4.2.1. Repartidor de Edificio.
El RE estará adecuadamente dimensionado para albergar las conexiones, tanto de pares como de fibra, y la electrónica de red del edificio.
Para el cálculo del número y ubicación de los RE se seguirá el siguiente criterio:
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La distancia máxima entre el RE y los RP que dependen de él viene dada por la categoría del cable de fibra y la tecnología de transmisión que se vaya a emplear. Esta distancia se recoge en la siguiente figura:
Este documente contiene tablas
7372748_9.pdf En el proyecto deberá especificarse claramente si las distancias entre RE y RP implican una limitación al uso de alguna de las tecnologías indicadas (véase figura 4.2.1.1). La longitud del cableado troncal de edificio deberá ser tenida en cuenta a la hora de elegir la electrónica del subsistema.
Para el cálculo del tamaño de los Racks que se encuentran en el RE, se considerará el número de enlaces que de él parten hacia los RP o que llegan desde el RC, y se seguirán los siguientes criterios:
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La dimensión en unidades del repartidor debe calcularse dejando un 50% del total de las unidades del mismo libres para futuros usos o ampliaciones.
Los requisitos mínimos de los armarios están establecidos en el apartado 4.3.3.
Las características mínimas de elementos a instalar en el interior de los Racks serán las siguientes:
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4.2.2. Cableado del subsistema troncal de edificio o vertical.
Los cables del Subsistema Troncal de Edificio comenzarán en los paneles del RE y terminarán en los paneles del RP correspondiente.
El cableado vertical para datos estará realizado con enlaces de fibra será multimodo de índice gradual 50/125 micras, mínimo tipo OM3. Se emplearán cables de hasta 24 fibras. Las mangueras de cable empleadas en este subsistema tendrán protección ajustada, cubiertas libres de halógenos y de baja emisión de humos (LSZH). Deberán estar dotadas de protección contra los roedores y la humedad. Cuando se encuentren instaladas en exterior deberán tener armadura metálica de acero corrugado.
Todas las fibras terminarán soldadas o fusionadas en paneles de 1U dentro del rack correspondiente.
En el caso en que la distancia entre el RE y el RP sea menos a 90 metros se realizará un enlace de cobre UTP cat6.
Para el cálculo del número de cables que conforman la vertical se seguirán los siguientes criterios:
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4.3. Subsistema Troncal de Campus.
4.3.1. Repartidor de Campus.
Existirá un RC para complejos con dos o más edificios. La distancia máxima entre el RC y los RE que dependen de él viene dada por la categoría del cable de fibra y la tecnología de transmisión que se vaya a emplear. Esta distancia se recoge en la siguiente tabla:
Este documente contiene tablas
7372748_11.pdf En el proyecto deberá especificarse claramente si las distancias entre RC y RE implican una limitación al uso de alguna de las tecnologías indicadas.
Para el cálculo del tamaño de los Racks que se encuentran en el RC, se considerará el número de enlaces que de él parten hacia los RE, y se seguirán los siguientes criterios:
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La dimensión en unidades del repartidor debe calcularse dejando un 50% del total de las unidades del mismo libres para futuros usos o ampliaciones.
Los requerimientos mínimos para los armarios se describen en el apartado 4.3.3.
Las características mínimas de elementos a instalar en el interior de los Racks serán las siguientes:
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4.3.2. Cableado del subsistema troncal de campus.
Los cables del Subsistema troncal de Campus comenzarán en los paneles del RC y terminarán en los paneles del RE correspondiente.
Para el cálculo del número de cables que conforman el cableado de campus se seguirán los siguientes criterios:
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El cableado troncal entre campus para datos estará realizado con enlaces de fibra óptica multimodo de 50/125 micras. A este respecto, se indica el tipo y protección de la fibra:
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Deberán estar dotadas de protección contra los roedores y la humedad. Cuando se encuentren instaladas en exterior deberán tener armadura metálica de acero corrugado.
El cableado troncal se realizara en una sola tirada, no se permite la realización de empalmes intermedios.
Todas las fibras acabarán soldadas o fusionadas en paneles de 1U dentro del rack correspondiente.
4.3.3. Requisitos mínimos a cumplir por los armarios.
Los requerimientos mínimos para los armarios serán las siguientes:
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En el caso de emplearse armarios murales de 19", tendrán las siguientes características:
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4.4. Subsistema de Interconexión con Proveedores de Servicio.
4.4.1. Repartidor de interconexión con proveedor de servicio.
En el caso de instalar un único armario para los proveedores de servicio, para el cálculo del número de unidades de armario a reservar en el Repartidor de mayor orden jerárquico se seguirá el siguiente criterio:
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El RX albergará los equipos de cliente (EDCs) de los proveedores de servicio de red corporativa (routers, conversores de medio, PTRs, etc.).
El dimensionamiento y las características mínimas de los interiores de los Racks serán las siguientes:
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4.5. Cableado específico para voz.
Los sistemas de telefonía que está implantando el Gobierno de Canarias están basados en sistemas tecnológicos de VoIP, el cual no requiere de un cableado específico para voz. Sin embargo, si se justificara por las características funcionales del edificio en cuestión, la necesidad de disponer de un sistema convencional de telefonía, se podrán incluir las siguientes características a los diferentes subsistemas y repartidores:
4.5.1. Repartidor de planta (RP).
Se incluirá como característica mínima a instalar en el interior del rack:
Paneles de 50 tomas RJ45 hembra con características mínimas necesarias para cumplir con Categoría 3 o superior para cuatro pares con o sin pantalla, aportando Clase C al enlace vertical y 1U, con elementos de etiquetado tanto para las tomas como para el panel.
Para el cálculo del tamaño de los rack se seguirán los siguientes criterios:
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4.5.2 Repartidor de edificio (RE).
Para el cálculo del tamaño de los Racks que se encuentran en el RE, se considerará el número de enlaces que de él parten hacia los RP o que llegan desde el RC, y se seguirán los siguientes criterios:
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Esto se añadirá a lo ya establecido en su apartado correspondiente.
Se incluirá como característica mínima a instalar en el interior del rack:
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4.5.3. Cableado del subsistema troncal de edificio o vertical.
Los cables del subsistema troncal del edificio comenzarán en los paneles del RE, y terminarán en los paneles del RP correspondiente.
Además de lo expuesto en apartados anteriores se debe tener en cuenta:
El cableado vertical de cobre serán cables multipar de 25, 50 ó 100 pares. El cable multipar tendrá las características mínimas necesarias para cumplir con Categoría 3 o superior con o sin pantalla, aportando Clase C o superior al enlace vertical. Las mangueras empleadas en este subsistema tendrán cubiertas libres de halógenos y de baja emisión de humos (LSZH). Deberán estar dotadas de protección contra los roedores y la humedad.
Para el cálculo del número de cables que conforman la vertical se seguirán los siguientes criterios:
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4.5.4. Repartidor de Campus (RC).
Las características mínimas de elementos a instalar en el interior de los Racks serán las siguientes:
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Los pares de extensiones de la centralita estarán parcheados a los paneles de voz del armario. Este parcheo será responsabilidad del instalador de la centralita.
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7372748_12.pdf 4.5.5. Cableado subsistema troncal de campus.
Para el cálculo del número de cables que conforman el cableado de campus se seguirán los siguientes criterios, además de los expuestos en apartados anteriores:
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5. NOMENCLATURA Y RECOMENDACIÓN DE ROTULACIÓN.
5.1. Introducción.
Cada cable deberá ser etiquetado, tanto en el extremo del panel, como en el extremo de la roseta, con etiqueta adhesiva indeleble y nunca a mano, según las normas de etiquetado detalladas a continuación. En ambos extremos ha de ponerse la misma nomenclatura que la de la roseta a la que se conecta. Asimismo, es recomendable que se etiqueten todos los cables a su paso por las cajas de registro.
Las etiquetas de identificación deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Si se realizan cambios (por ejemplo en un panel de parcheo), las etiquetas deberán inspeccionarse para determinar si es necesario actualizar la información recogida en las mismas.
En el caso de no utilizar esta recomendación, se plantea la alternativa de usar la norma ANSI/TIA/EIA 606, "Norma de administración para la infraestructura de telecomunicaciones en edificios comerciales".
5.1. Recomendación de rotulación de las rosetas.
Las cajas y rosetas del sistema de cableado se rotularán de la siguiente manera:
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Este documente contiene tablas
7372748_13.pdf En el caso de existir una sola roseta, la toma RJ45 del puesto de trabajo será rotulada con: A.
La rotulación de las rosetas se compone de:
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Así por ejemplo, las rosetas de la caja 12, de la planta primera tendrán los siguientes rótulos: 1-
No hay distinción expresa entre tomas de voz y datos, pues pueden utilizarse indistintamente para los dos o más servicios (red multiservicio).
La ordenación de las tomas en los paneles debe seguir un orden lógico, de manera que se permita fácilmente la localización de las mismas. Esta ordenación se hará de tal forma que las tomas presenten una numeración ordenada y coherente con los siguientes criterios:
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5.2. Recomendación para rotulación de paneles.
5.2.1. Paneles del Subsistema horizontal.
Para hacer una distribución lógica y fácil de utilizar de las bocas de los paneles del sistema de cableado, las rosetas se conectarán al panel siguiendo el siguiente orden:
Las rosetas se conectarán a las bocas de los paneles según el número de orden de las cajas que las contienen y empezando de izquierda a derecha en el panel. Existirá un panel para las rosetas A y otro panel para las rosetas B.
5.2.2. Paneles del Subsistema Vertical Datos:
Los repartidores de planta donde van a ir ubicados los paneles del subsistema vertical de datos, irán numerados desde la planta superior a la inferior, en caso de existir más de uno en cada planta, debe ir numerado en sentido horario.
5.2.2.1. Paneles de telefonía (sólo en el caso de existir voz).
La configuración a utilizar es la de panel espejo, o cross-
La rotulación de los paneles en los que se conectan los cables del troncal telefónico es la siguiente:
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5.2.2.2. Paneles de fibra óptica.
La configuración a utilizar es la de panel espejo, o cross-
Los pares de fibras que llegan al panel se colocan en el mismo, empezando por la izquierda, reflejando en cada armario el panel existente en el repartidor de edificio.
La rotulación de los paneles en los que se conectan los pares de fibra es la siguiente:
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5.3. Recomendación para bases de enchufe.
Cada regleta Schuko de enchufes instalada en los armarios se etiquetará según la nomenclatura RY, donde Y es un número secuencial que indica el número de la regleta dentro del armario, desde arriba hacia abajo.
Cada enchufe en una regleta se identificará mediante la notación RY.Z-
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6. REQUISITOS DE INSTALACIÓN.
En este apartado se especifican detalles complementarios que se aconsejan para la instalación, conexión y codificación del STU.
6.1. Tendido del cableado.
Cuando se realice la tirada del cable, los instaladores deberán evitar todo tipo de torceduras y tirones. Se evitará además el estrangulamiento de los cables de datos, por la utilización en la instalación de bridas de apriete u otros elementos similares.
Durante la instalación del cable se cuidarán los siguientes aspectos:
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6.2. Cruce con elementos eléctricos.
Se reducirán al mínimo posible los cruces de los cables de datos con los cables de corriente.
No se debe pasar cerca de ascensores, máquinas de aire acondicionado, motores de ascensores, y elementos inductivos en general.
Las canalizaciones de los circuitos de fuerza y alumbrado del edificio han de estar separadas al menos 10 cm de las canalizaciones de la red de datos, aunque se recomienda que la distancia mínima sea de 30 cm. Los cruces de los tendidos de cableado de datos con los de energía eléctrica han de hacerse forzosamente en ángulo recto.
El tendido de cableado de datos debe tener una distancia mínima a los tubos fluorescentes de 50 cm.
6.3. Conexionado de cable de pares y fibra.
6.3.1. Conexionado de cable de pares.
En los armarios de distribución del cableado se dejará como máximo 3 m de margen de cable desde su entrada al armario. Esto permitirá poder maniobrar al realizar las conexiones a los paneles, mover los paneles en el caso de una eventual reordenación posterior del armario y mover el propio armario una vez conectado. Este cable sobrante se recogerá formando una coca, y se dejará adecuadamente fijado a los perfiles interiores del armario mediante bridas de velcro.
6.3.2. Conexionado de cable de fibra.
El hardware de terminación de fibra óptica debe instalarse de la siguiente manera:
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Siempre se instalarán tapas contra el polvo en los conectores y acopladores, a menos que estén conectados físicamente.
6.4. Armarios de comunicaciones.
6.4.1. Colocación de cables dentro de los armarios.
Los cables se distribuirán dentro del armario sujetos a los perfiles de forma que quede libre el mayor espacio posible en el interior del rack. Se respetará en todo momento el radio de curvatura de los cables.
En el caso excepcional, en que exista paso de cables de un armario a otro contiguo, éste se realizará por el interior de los armarios.
6.4.2. Conexión a tierra de los armarios.
Se conectarán a tierra todas las partes metálicas del armario utilizando para ello los elementos de conexión aconsejados por el fabricante del mismo.
6.5. Tomas de usuario.
6.5.1. Cajas de superficie.
En general se colocarán a no más de 20 cm del suelo, salvo en zonas especiales (talleres, aulas, sala de comunicación, etc.) donde pueden colocarse a 1 m.
6.5.2. Cajas empotradas.
Se colocarán después de la canalización y del cajetín de empotrar correspondientes, y tras haber realizado la obra necesaria para que la roseta quede rasante con la pared.
A la hora de alojar la coca de cable necesaria para poder montar la roseta dentro de la caja empotrada, el cable no se doblará, aplastará ni enrollará por debajo de su radio mínimo de curvatura.
6.5.3. Cajas de suelo.
Las cajas de suelo quedarán rasantes con el suelo, y perfectamente montadas en el centro de la losa de suelo técnico.
Después de la instalación, se realizará el ajuste en altura de la caja de forma que, tras la conexión a los conectores del interior de la caja de los elementos necesarios (enchufes, cables de datos, etc.), la tapa quede perfectamente cerrada. Las losas de suelo que alberguen cajas no deben quedar atrapadas bajo muebles u otros objetos que impidan su desmontaje y manipulación.
6.5.4. Conexión del cable a la toma de usuario.
Se tendrán en cuenta las mismas consideraciones que en el caso de la conexión del cable a las tomas de los paneles repartidores.
Se deberá dejar enrollado un exceso de cable en las cajas murales o superficiales siempre y cuando haya un espacio suficiente para ello, sin tener que exceder el radio de curvatura. En instalaciones de pared hueca donde se utilizan cajas de contenedor, se podrá dejar un exceso de cable en ella, sin embargo nunca se dejarán más de 30 cm de coca. El exceso de cable se puede dejar enrollado en el techo o en el falso suelo, encima de la localización en el caso de que no hubiera suficiente espacio en la caja de la toma para dejar la coca.
6.5.5. Procedimiento de conexión.
El conexionado de los cables tanto en los conectores de las rosetas de usuario como en los del panel de parcheo seguirá el esquema de la norma TIA/EIA 568 B que se detalla en la siguiente figura.
Este documente contiene tablas
7372748_14.pdf El destrenzado de los cables en la terminación, al efectuar las conexiones, no sobrepasará los 6 mm, si bien se intentará mantener el trenzado de los cables tanto como sea posible.
Los radios de curvatura del cable en la zona de terminación no deben exceder 4 veces el diámetro exterior del cable.
En el conexionado del cable al conector multiservicio, la cubierta del cable se retirará lo mínimo posible, pero evitando que alguno de los pares sufra una curvatura de más de 90º. Se evitará que los hilos queden tensos en su conexión a la roseta.
La conexión de los cables a las tomas multiservicio se realizará con la máquina de precisión indicada por la Dirección Técnica de la Instalación.
7. REQUISITOS PARA INSTALACIONES ELÉCTRICAS DEDICADAS (IED).
7.1. Introducción.
La Instalación Eléctrica Dedicada (IED) es una instalación eléctrica obligatoria para uso exclusivo del STU y los equipos telemáticos asociados. Su suministro parte de los elementos de mando y protección de cuadro principal, no compartiendo suministro con otros circuitos de la planta, como por ejemplo alumbrado o fuerza.
La canalización de los cables de la IED correrá paralela a la de los cables de datos del STU, o bien será la misma pero utilizando un tabique separador entre ambos tipos, respetando en todo momento las distancias de guarda.
El IED debe contar con un sistema de puesta a tierra dedicado.
El IED es de instalación obligada en cada edificio, e independizara los siguientes elementos de la distribución eléctrica general del inmueble:
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7.2. Características generales.
La alimentación del STU debe realizarse mediante una instalación eléctrica dedicada que parte desde el cuadro principal de la instalación eléctrica general del edificio. De esta forma la alimentación del equipamiento telemático y de red, no compartirá suministro con circuitos de uso general del edificio.
El sistema de puesta a tierra del STU será dedicado, y compartirá con la instalación general del edificio el punto de puesta a tierra. Éste se instalará en estrella desde el punto de puesta a tierra de la instalación general del edificio. A él se conectarán todos los elementos metálicos que estén incluidos en dicho sistema.
La instalación será doble, de manera que a las tomas de corriente lleguen dos circuitos:
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Los dos circuitos llegarán a las tomas de corriente de los repartidores, y además a cada una de las tomas de corriente de los puestos de usuario.
La IED es recomendable que esté centralizada desde la sala de comunicaciones principal del edificio, donde se instalará un Cuadro principal (CP) desde el que se gobernará la alimentación del STU. Para cada una de las plantas habrá un cuadro de planta (CP).
Los ICPs utilizados en los cuadros eléctricos que alimentan al STU serán superinmunizados.
7.3. Resistencia a Tierra.
La resistencia de tierra de datos, medida mediante el método de las tres puntas, es recomendable que sea menor de 5 ohmios y, en ningún caso será mayor de 10 ohmios. Este valor se entiende independientemente de la protección diferencial utilizada. En caso de no poder alcanzarse este valor con el sistema de toma de tierra general del edificio, se instalarán electrodos adicionales para lograr este valor. Estos electrodos se integran en el sistema general de toma de tierra del edificio mediante líneas de enlace con tierra de la sección indicada en el RBT Instrucción MIE BT039.
7.4. Características generales para las salas de comunicación.
Dentro de las salas de comunicaciones llegarán dos circuitos:
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El circuito de SAI llegará a las tomas de corriente schuko instaladas en los armarios, y a las tomas de usuario del interior de la sala de comunicaciones llegará el circuito de corriente no SAI.
La IED es recomendable que esté centralizada desde la sala de comunicaciones principal del edificio, donde se instalará un Cuadro principal (CP) desde el que se gobernará la alimentación del STU. En el IED existirá un sistema de conexión "by-
Para el caso de coexistir más una sala de comunicaciones, se instalará un cuadro eléctrico secundario (CS), que atenderá únicamente la sala de comunicaciones.
7.5. Dimensionado de la IED.
El dimensionado de los IED debe cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. La sección de los cables será determinada por el proyectista en función de las necesidades, teniendo especial cuidado el tener en cuenta la previsión de electrónica de red PoE en los armarios de comunicaciones.
7.5.1. Dimensionado de tomas de corriente y circuitos.
Los enchufes de las tomas de corriente deberán tener toma de tierra y led indicador de tensión. Su amperaje se define en el proyecto en función de las necesidades particulares.
La protección mínima constará de protección diferencial para un grupo de hasta 8 tomas de corriente en circuito de 16A.
Las tomas de corriente conectadas a los circuitos de SAI serán de color rojo, mientras que las conectadas a los circuitos "no SAI" serán de color blanco.
7.5.2. Dimensionado de los elementos de mando y protección y sección de los conductores.
La elección de los elementos de mando y protección será tal que garantice la selectividad de la IED. Tanto los calibres de los elementos de mando y protección como las secciones de los cables elegidas deberán estar justificados a través de los cálculos pertinentes. Los resultados de los cálculos deben cumplir el RBT.
7.5.3. Dimensionado de los elementos de mando y protección y sección de los conductores en las salas de comunicaciones.
Para el caso específico de salas de comunicaciones, los circuitos "no SAI" se dimensionarán igual que en el apartado anterior. Para el caso de los circuitos SAI, que atienden a los armarios de comunicación, se debe tener en especial consideración los consumos de las electrónicas de conmutación, y en particular aquellos que alimenten en PoE, con el fin de evitar sobrecarga en los mismos.
7.6. Etiquetado de la IED.
En general se seguirá el siguiente procedimiento:
7.6.1. Etiquetado de los cuadros eléctricos.
El cuadro eléctrico general se etiquetará como CEG SCP (Cuadro Eléctrico General de la Sala de Comunicaciones Principal).
Cada cuadro eléctrico de planta será etiquetado con un nombre del tipo CE XX, donde: CE: Indica "cuadro eléctrico" Y XX: es el identificador del RP de las tomas asociadas al cuadro eléctrico. En todos los cuadros tendrá tantos dígitos como el cuadro de mayor numeración.
7.6.2. Etiquetado de las cajas de derivación eléctricas.
Las cajas de derivación del tendido de la IED se etiquetarán de la misma forma que las empleadas para los cables de datos, pero empleando el identificador de cuadro eléctrico en vez del identificador de RP.
7.6.3. Etiquetado de los circuitos eléctricos.
Las protecciones de grupo de cada circuito eléctrico de la IED deben etiquetarse según el esquema CE XX YY: donde CE XX: coincide con el identificador del cuadro eléctrico del que depende el circuito, y YY: es el número del circuito dentro de su cuadro eléctrico. En todos los circuitos dentro de un mismo cuadro tendrá tantos dígitos como el circuito de mayor numeración dentro de ese cuadro.
7.6.4. Etiquetado de las tomas de corriente.
Las tomas que componen un circuito eléctrico de la IED deberán estar etiquetadas con el identificador del circuito al que pertenecen. Las pautas de implementación y colocación de estas etiquetas son las mismas que en el caso de las etiquetas de las tomas de voz y datos.
8. CERTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN.
Una vez finalizada la instalación, se procederá a realizar la certificación de la misma. La totalidad de los cables, conectores y tomas han de estar comprobados para evitar defectos de instalación y para verificar el funcionamiento del STU bajo las condiciones instaladas. Será reparada cualquier deficiencia detectada durante la realización de esta actividad.
Para realizar la certificación se utilizará el equipamiento de medida de nivel III, clase E categoría 6, siguiendo las siguientes especificaciones:
Este documente contiene tablas
7372748_15.pdf El equipo de medida debe tener certificado de calibración no superior a 3 años y deberá aportarse una copia junto con el informe de certificación. Cada medida se almacenará con un identificador único, que permita su fácil localización, coincidente con el etiquetado que se mide.
Al menos se entregarán las medidas de todos los enlaces en soporte electrónico con el formato electrónico no modificable. La certificación se hará sobre el enlace permanente, de manera que se certificará desde los paneles hasta las tomas multiservicio, ambos elementos incluidos. Los latiguillos de parcheo y los latiguillos de conexión a los equipos no se incluyen.
8.1. Certificación de cable de cobre.
Como mínimo, el equipo certificador deberá medir los siguientes parámetros:
Parámetros "In channel", que afectan a los pares de un mismo cable, habrá que hacer el 100% de las comprobaciones de todos los enlaces instalados.
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En el caso de que la instalación fuera en categoría 6A, la correspondencia entre la anterior nomenclatura de los parámetros modificados y la actual nomenclatura a utilizar:
Este documente contiene tablas
7372748_16.pdf De igual forma, para cat6A, hay que tener en cuenta los parámetros "Between channel", que afectan a pares de diferentes cables adyacentes. Estos parámetros nuevos son específicos de la categoría 6a:
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Según la norma EN50173-
Para estos casos, los parámetros referidos a las diafonías externas o alienas, no es necesario hacer el 100% de la certificación de los enlaces, tan sólo se deben hacer:
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Las medidas se realizarán sobre el enlace permanente, para lo que el equipo deberá disponer de latiguillos de medida terminados en conectores RJ45 macho. Se seleccionará el autotest correspondiente a CLASS E PERMANENT LINK, de acuerdo con el estándar de EN50173. Todos los valores deberán estar dentro de la especificación de dichas normas. En ningún caso se aceptarán autotest específicos del fabricante del sistema de cableado ofertado. Cada medida se almacenará con un identificador único, que permita su fácil localización, coincidente con el etiquetado que se mide.
8.2. Certificación de fibra óptica.
Para la certificación de los enlaces de fibra óptica, se utilizará un medidor de potencia óptica y una fuente de luz calibrada, realizándose la medida de atenuación en cada enlace en ambas direcciones, en la primera (850nm) y segunda (1330nm) ventana de longitud de onda, para fibra óptica multimodo y en la tercera (1550nm) ventana de longitud de onda para fibra óptica monomodo.
Adicionalmente, se realizarán medidas de reflectrometría en ambos sentidos, en las que la atenuación deberá estar repartida de forma lógica en los distintos componentes, no debiendo existir ningún punto de fallo potencial en el futuro. Los parámetros a medir serán:
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